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T 1100122030002010-00460-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00460-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jenny Mesa Camelo contra los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Colmena BCSC.

ANTECEDENTES 1. La actora a través de apoderado judicial con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y administración de justicia deprecó, se dejen sin efecto las providencias de 20 de octubre de 2009 y 15 de abril de 2010 emitidas en su orden por los Despachos accionados, en virtud de las cuales se dispuso negar “ la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de la referencia, mediante la prestación de caución en dinero en efectivo ” (fl. 88), y en consecuencia se fije el monto respectivo.

Como sustento fáctico, adujo lo siguiente: El 9 de septiembre de 2009 solicitó en aplicación del inciso 2º del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 47 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por el canon 162 de la Ley 446 de 1998 se señalara caución para “ garantizar el pago del crédito y las costas ”, la que el Juez negó por estimar que la norma en principio citada no se aplica a los procesos con garantía real, decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación. Que al mantenerse el pronunciamiento se remitió la actuación al funcionario del Circuito demandado, quien la confirmó el 15 de abril del año en curso, argumentando que la petición debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia considerándola extemporánea en razón a que la misma se emitió el 10 de marzo de 2009, pronunciamiento del que aduce vías de hecho por desconocer la normativa referida.

Finalmente esgrime haber presentado incidente de nulidad por advertir “ serias irregularidades ” (fl. 87) en la notificación de la ejecutada, pues no obstante que la entidad acreedora tenía pleno conocimiento de la ubicación de aquélla guardó silencio. 2. El titular del Despacho del Circuito accionado manifestó sobre los hechos que la decisión atacada se emitió “ siguiendo estrictamente las observancias dispuestas por las normas sustanciales y procedimentales ” (fl. 100), concretamente el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no puede endilgarse de equivocado el proceder.

El Juez 60 Municipal de la misma especialidad en lo que interesa a la tutela esbozó que “ la solicitud presentada para el levantamiento de las medidas cautelares fue aportada extemporáneamente ”, ya que según el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil debe incoarse “ dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ” (fl. 113).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal constitucional negó el amparo por considerar que la actuación del funcionario que decidió la apelación del auto que no accedió a señalar la caución para levantar las medidas cautelares no genera vía de hecho, en razón a que la solicitud en tal sentido “ debe preceder a la sentencia, pues lo que se busca es que en caso que la misma acoja las pretensiones se pague la obligación dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria, no es como lo presenta el accionante y lo aceptan las accionadas, que es dentro de los tres (3) días siguientes a la sentencia el momento procesal para constituir la contragarantía, pues no tiene ningún sentido cambiar una orden de rematar unos bienes ya cautelados para pagar una obligación por una garantía ” (fl. 121).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora recurrió la decisión, reiterando que el “ levantamiento de las medidas cautelares ” se hizo con base en el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que no consagra término alguno, y sólo exige la consignación de la cantidad de dinero que se estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, “ lo que cobraría sentido, por simple economía procesal, en lugar de rematar el bien dado en prenda, ya que ejecutoriada la sentencia solo quedaría ordenar la entrega de los dineros a la rematante ”.

Agregó que si bien el fallo está ejecutoriado “ no se puede dejar de lado que se está tramitando, ante el Juzgador municipal, incidente de nulidad por indebida notificación ” (fl. 133). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, se persigue dejar sin efecto las providencias de 20 de octubre de 2009 y 15 de abril de 2010 emitidas en su orden por los Despachos accionados, en virtud de las cuales se dispuso negar “ la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de la referencia, mediante la prestación de caución en dinero en efectivo ” (fl. 88), y en su lugar se señale el monto de la referida “ caución ”.

La copia del expediente remitido para el trámite de la impugnación, deja ver a la Corte que, en el proceso en el que se fundamenta la queja se profirió sentencia el 10 de marzo de 2009, mediante la cual se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía. Posteriormente la parte demandada a través de su apoderado, deprecó el 10 de septiembre del mismo año señalar la cuantía para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el 47 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 que adoptó como legislación permanente la anterior disposición. El 20 de octubre de la mencionada anualidad, el Juzgado Sesenta Civil Municipal negó la solicitud, por estimar que según el inciso sexto del precepto inicialmente citado no se aplica a los embargos y secuestros de bienes hipotecados o dados en prenda, decisión que se recurrió en reposición y en subsidio alzada.

Al mantenerse la determinación por parte del a-quo, se concedió la apelación que confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 15 de abril de 2010, bajo el criterio que si bien la caución prevista en el artículo 519 del C.P.C. es aplicable a los procesos con garantía real, la misma debe prestarse dentro “ de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ” (fl. 6), estimándola extemporánea en el asunto, dado que el fallo se emitió el 10 de marzo de 2009, y la solicitud fue impetrada el 18 de septiembre de la misma anualidad. 2.

Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas por el Juez del Circuito accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad por indebida notificación cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa.

Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultáneas. 4. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-00460-01