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T 1100122030002010-00454-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-000454-01 Se desata la impugnación que el accionante propuso a la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por Cadena Fawcett y Cia Ltda. frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al Consorcio JMA -integrado por Manuel Guillermo Quintana Naranjo y Alfonso Orozco Martínez- y a Juan Manuel Fawcett Vélez.

ANTECEDENTES La promotora persigue el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima infringido, habida cuenta que, en el juicio abreviado de rendición provocada de cuentas adelantado por el Consorcio JMA –que integran Manuel Guillermo Quintana Naranjo y Alfonso Orozco Martínez- en su contra, la autoridad judicial convocada el 24 de noviembre de 2008 (fol. 32) dictó auto mediante el cual desestimó la petición elevada por ella en el sentido de que se librara mandamiento de pago a favor suyo, con fundamento en que tal rubro había sido liquidado para beneficio de otro sujeto procesal; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue desatendido.

Posteriormente, el juez convocado señaló por concepto de agencias en derecho la suma de $8.876.000 pero a cargo de la accionante -auto de 24 de noviembre de 2008-, lo que motivó que esta resolución fuera protestada con resultado adverso, pues el funcionario estimó que carecía de interés para atacarla debido a que en los fallos de primera y segunda instancia le había sido reconocida la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por tanto, solicita que se ordene a dicho funcionario fijarle las agencias en derecho que le corresponden y librar la orden de pago pedida (fol. 44).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado adujo que una vez revisada la actuación evidenció que en verdad las costas se habían dispuesto a favor de la entidad accionante, motivo por el cual, profirió auto corrigiendo la falencia, en consecuencia, solicitó negar el amparo al existir hecho superado (fol. 56). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional, bajo el argumento que el accionante incumplió el principio de la inmediatez (fol. 69).

LA IMPUGNACIÓN Afirmó que el despacho incurrió en denegación de justicia, al no dar trámite a las peticiones y recursos interpuestos por conducto de su apoderado judicial (fol. 76). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando se encausa a debatir actuaciones judiciales, sólo es procedente si ellas fundan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión jurisdiccional arbitraria carente de fundamento legal, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios de defensa aptos para la reparación de sus prerrogativas, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el amparo constitucional es inoperante, ya que aquellos vienen a constituir el camino a través del cual deba lograrse el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados por los jueces. 2.

De la revisión de las presentes diligencias colige la Corte que la impugnación es impróspera, pues, pese a los recurrentes errores y a la conducta obstinada del juez convocado, con la presentación de la demanda de tutela se logró superar el agravio que venía cometiendo el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, por que mediante auto de 18 de mayo de 2010 corrigió el de 24 de noviembre de 2008, tras señalar que las costas eran a favor de la sociedad accionante, al indicar que “Para todos los efectos a que haya lugar, y de conformidad con el artículo 310 del C.P.C., el despacho dispone corregir el auto de 24 de noviembre de 2008, visible a folio 650 del cuaderno 4, en el sentido de señalar que las costas que se fijaron en el auto en mención, son a favor de la sociedad CADENA FAWCETT & CIA Ltda., y no a su cargo, como allí se dijo.

En firme el presente auto, se ordena que por secretaría se elabore la liquidación de costas, teniendo en cuenta las agencias en derecho fijadas por auto de 24 de noviembre de 2008” (fol.3 C-Corte); en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por carencia actual de objeto. 3.

Colofón de lo expuesto, se confirma el proveído que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00454-01