CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00452-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, acción a la que se vinculó a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ARMANDO AMADOR GUTIÉRREZ solicitó, por intermedio de apoderada judicial constituida para el efecto, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho expresó que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación instauró acción de tutela contra el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de un trámite incidental de desacato que en ese despacho judicial se adelantaba dentro de la demanda de tutela por él promovida contra la citada Fundación. Señaló que el conocimiento de la mencionada petición de amparo correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y que en fallo de 15 de febrero del año en curso el mencionado funcionario tuteló los derechos fundamentales del demandante.
Afirmó que el Juzgado libró los correspondientes telegramas de notificación el 17 de febrero de esta anualidad, en razón de lo cual “el traslado de ejecutoria formal, para notificarse e impugnar, correspondía a los días 18, 19 y 22 de febrero de 2.010”, conforme lo prevé el artículo 31 “de la Ley de tutela”. Indicó que el fallo fue apelado el 18 de febrero “por el doctor JOSÉ GUILLERMO AREVALO ACERO quien no era apoderado para ese proceso de tutela, aunque si lo era dentro del proceso acción de tutela del Juzgado 49 Civil Municipal”, impugnación que la autoridad judicial concedió en auto de 19 de febrero, siendo claro que solo corrió uno, de los tres días de los que se disponía para apelar.
Agregó que “obviamente” el Tribunal inadmitió la impugnación, dado que fue presentada “por quien no tenía personería procesal para hacerlo”, pues el abogado Arévalo Acero “no tenía poder para actuar en la tutela del Juzgado 26 Civil del Circuito”. Manifestó que, por tal circunstancia, procedió a conferir poder al citado abogado, allegando el respectivo memorial al despacho judicial accionado y, además, presentando solicitud de nulidad ante el Tribunal, con fundamento en que “el Juzgado 26 Civil del Circuito había interrumpido abruptamente los términos para notificación e impugnación para las partes interesadas y afectadas con el fallo de tutela”, petición que no fue atendida por esa Corporación, que adujo que al haber inadmitido la apelación perdió competencia en el asunto, por lo que ordenó devolver el expediente al Juzgado del conocimiento.
Finalizó su exposición destacando que el 19 de marzo del año en curso “el abogado AREVALO ACERO, ahora sí apoderado de JOSÉ ARMANDO AMADOR GUTIÉRREZ”, solicitó al Juzgado resolver “sobre la irregularidad propuesta, no como incidente de nulidad, sino que se dejaran correr los días que faltaban de notificación e impugnación”, pero el funcionario accionado no accedió a dicha petición, por considerar que la falencia advertida por el Tribunal “no puede ser subsanada retrotrayendo el trámite y desconociendo la decisión de segunda instancia”, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, a los que no se les impartió trámite alguno, pues el Juzgado adujo que el procedimiento de tutela es breve y sumario. 3.
Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita pidió el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneración de derechos denunciada, dado que desde un comienzo el accionante no formuló reparo alguno por haberse concedido la impugnación en el primer día de ejecutoria del fallo, pues solo vino a cuestionar tal circunstancia cuando en segunda instancia se inadmitió la apelación por él interpuesta.
Y resaltó el descuido del demandante, que no desplegó actuación alguna entre el 18 de febrero y el 5 de marzo, siendo que durante ese lapso bien hubiera podido impugnar directamente el fallo, o allegar el respectivo poder ante los jueces de instancia, antes de que el ad quem se pronunciara sobre la apelación. Además, consideró que la controversia ahora planteada constituye un hecho consumado, porque al presentarse la demanda de tutela ya se encontraba agotado el trámite de la impugnación, que fue declarada inadmisible.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, la apoderada judicial del promotor de la tutela insiste en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, y para el efecto pide que se tenga presente que hubo errores compartidos entre el Juzgado accionado y el abogado José Guillermo Arévalo Acero, pues el despacho judicial no debió citar a dicho profesional mediante telegrama, para que se notificara de un fallo dictado dentro de una actuación en la que él no era parte ni apoderado y, además, porque el citado abogado no tenía porqué asumir una facultad que no le correspondía, esto es, la de servir de agente oficioso, impugnando el fallo sin tener personería para actuar, amén que el Juez no debió conceder la apelación, dado que al hacerlo interrumpió “abruptamente los términos de notificación y de impugnación de quienes sí eran sujetos procesales y terceros afectados”.
Y añade que a su representado se le envió un telegrama, en el que el Juzgado le notifica que concedió la tutela, y lo requiere para que se presente en la secretaría del despacho “para tomar fotocopia”, lo que en efecto hizo, pero sin acceder al contenido de la sentencia, pues el expediente no se encontraba en dicha secretaría. Además, extraña un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo frente a los hechos contenidos en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en el contexto ya señalado, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el reclamo del accionante se circunscribe, esencialmente, a cuestionar el término concedido por la autoridad judicial acusada para notificar e impugnar el fallo proferido el 15 de febrero de esta anualidad pues, afirma, sólo dejó correr uno de los tres días previstos para ese efecto por el legislador.
Sobre el particular, luego de revisar las copias relacionadas con el trámite de la acción de tutela a que alude la presente demanda constitucional, se tiene que la secretaría del Juzgado accionado libró los correspondientes telegramas de notificación el 17 de febrero de este año, dirigidos a la apoderada judicial de la Fundación, al doctor José Guillermo Arévalo Acero, y al tercero José Armando Amador Gutiérrez (fls. 95, 96 y 97 c.1); al Juzgado 49 Civil Municipal le libró el respectivo oficio el día 16 de ese mismo mes.
El abogado José Guillermo Arévalo Acero “actuando como apoderado de JOSÉ ARMANDO AMADOR GUTIÉRREZ” radicó memorial de impugnación el 18 de febrero, recurso que fue concedido por el funcionario judicial en auto de 19 de ese mes. A juicio del accionante, el Juez ha debido dejar que transcurrieran los días restantes para que se notificara la decisión y para que se pudiera impugnar, esto es, el 19 y el 22 de febrero y, como no lo hizo, considera que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. El inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, preceptúa que “[d]entro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Y en el artículo siguiente se consagra lo atinente al trámite de la impugnación, previéndose en el primer inciso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme a tales lineamientos, la Sala no vislumbra vía de hecho en la actuación del Juez accionado, pues no es cierto que le hubiera impedido al accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción, como tampoco que interrumpiera abruptamente el término de tres (3) días para notificar e impugnar la sentencia. Nótese que la secretaría del despacho libró telegramas al señor José Armando Amador Gutiérrez, y al doctor José Guillermo Arévalo Acero, que se desempeñaba como su abogado en la acción de tutela por él formulada contra la Fundación San Juan de Dios, y este profesional del derecho se presentó al Juzgado invocando la calidad de apoderado de Amador Gutiérrez (fl. 99), e impugnó el fallo que afectaba a su representado –abogado al que con posterioridad, cuando ya se había inadmitido la impugnación, le confirió poder para actuar dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juez 26 Civil del Circuito-.
El examen de las copias allegadas permite comprobar que el expediente de la tutela permaneció en el despacho judicial accionado incluso hasta el 25 de marzo, día en el que se libraron los telegramas en los que se informaba acerca de la concesión de la apelación instaurada (fls. 101 y ss), sin que el aquí accionante allegara escrito de impugnación alguno, siendo que bien podía haberlo hecho, pues hasta ese día estuvo el proceso en la secretaría, a su disposición. Tal recuento procesal permite establecer que los fundamentos de hecho en los que se sustenta la acción de tutela son una clara muestra de que mediante esta acción residual y excepcional, lo que realmente se pretende es remediar la singular actuación que se presentó en la proposición de la impugnación, por cuanto ésta se formuló por una persona que no se encontraba legitimada para el efecto, como lo determinó el Tribunal al inadmitir la apelación, pretensión que, de suyo, conlleva al fracaso de la solicitud de amparo, que no fue instituida por el legislador para recuperar oportunidades procesales perdidas. 3.
Por último, y en punto del argumento expresado en la apelación, según el cual el Tribunal a quo no se pronunció respecto de los hechos contenidos en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda de tutela, ha de decir la Corte que en los dos primeros numerales citados se alude a la actuación surtida ante el Tribunal, que inadmitió la impugnación, la cual no es objeto de cuestionamiento en la petición de amparo, como lo dejó establecido esta Corporación en providencia de 20 de mayo del año en curso (fl. 18), por medio de la cual ordenó devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para que decidiera la solicitud de tutela, dado que el accionante no controvierte la actuación de la citada Corporación. Y en los hechos 12, 13 y 14, el demandante constitucional narra que la autoridad judicial accionada negó su petición de que se dejaran correr los términos que a su juicio hacían falta para la notificación e impugnación del fallo, como también el trámite de los recursos interpuestos contra esa decisión, actividad procesal que no muestra capricho ni arbitrariedad por parte del Juez pues, tal y como lo dejó dicho, su superior ya había inadmitido la impugnación, por lo que se trataba de una decisión que no podía retrotraerse y, además, que los recursos no eran procedentes, por tratarse de un procedimiento breve y sumario. 4.
Lo expresado anteriormente muestra con claridad la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante invocados en la tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00452-01