CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00450-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por quien se anunció como apoderado de Olimpo Monroy Roa frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Davivienda.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio, el actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, los que estima desconoció el Despacho Judicial inicialmente citado “ al no resolver la petición legalmente presentada y fundamentada en la Ley 546 de 1999 que obliga a la terminación del proceso ” (fl. 12). En sustento fáctico de lo pretendido adujo lo siguiente: Dentro del ejecutivo que le inició en 1998 Davivienda solicitó la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, sin que el Juzgado se haya pronunciado al respecto, pues en auto de 27 de agosto de 2008 no decidió la petición, sino ordenó que previamente se anexaran folio de matrícula inmobiliaria y la “ reliquidación del crédito, documentos que efectivamente las partes adjuntamos al proceso ”.
Posteriormente “ amparado en una sentencia adjudicatoria de 22 de abril de 2004 ” (fl. 11) ordenó la entrega del inmueble a la ejecutante, comisionando para el efecto al Juez Civil Municipal de Descongestión, quien fijó el 14 de mayo de 2010 en orden al indicado fin. La decisiones referidas “ están basadas en inconsistencias graves ” ya que en el registro aparece como adjudicado el 20 de junio de 2004 “ siendo que la sentencia adjudicataria del predio es de 22 de abril de 2004” (fl. 12).
Aunque existen medios procesales “ exceptivos ” para lograr el pronunciamiento judicial “ mi representado sufriría un perjuicio irremediable ya que su vivienda quedaría en manos de la demandante quien una vez tenga materialmente el predio no lo devolvería, es más lo vendería perjudicando gravemente a mi representado ” (fl. 12). 2. El funcionario del Circuito demandado dio respuesta a los hechos indicando que el 6 de octubre de 1999 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien, siendo confirmada por el Tribunal Superior el 6 de marzo de 2000, adjudicándose el 22 de abril de 2004 a la parte actora, para finalmente disponer la restitución el 12 de enero del año en curso mediante comisión. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal negó la protección, por no haberse allegado poder para actuar por parte del profesional del derecho quien impetró el amparo en nombre del actor aduciendo su condición de apoderado en el asunto que se cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN El togado atacó la citada determinación y aunque allegó el mandato conferido por Olimpo Monroy Roa, precisó que “ le asiste interés legítimo para incoar la acción en ausencia del posible accionante Sr. Muñoz Roa ” (fl. 34), pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa.
CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar ha de anotarse que la Corte entra a decidir el recurso, en razón de haberse allegado a esta instancia poder conferido por el accionante. De la petición de amparo, emerge que el actor pretende la tutela de los derechos al debido proceso y defensa, a fin de obtener que el Juzgado accionado se pronuncie sobre la terminación del trámite efectuada el 22 de julio de 2008 con sustento en la Ley 546 de 1999. 2.
El expediente remitido por el Despacho judicial accionado, deja ver a la Corte lo siguiente: El ejecutado Olimpo Monroy Roa a través de mandatario judicial deprecó en escrito que obra a folios 174 a 177 la terminación del proceso con sustento en la Ley 546 de 1999 y en diferentes fallos de la Corte Constitucional, respecto de la cual el funcionario del conocimiento en auto de 27 de agosto de 2008 dispuso que previamente se allegara “ el histórico de pagos realizado por la parte demandante, así como la conversión del crédito de UPAC a UVR, la liquidación del crédito realizada y si hubo alivio como fue aplicado éste de acuerdo la Ley 546 de 1999 y las diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional al respecto ” (fl. 180), documentos que fueron adosados, tal como se aprecia en los folios 184 a 190, sin que en las actuaciones subsiguientes se observe que el Juez se haya pronunciado sobre el referenciado pedimento.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 3.
Para la Corte la solicitud de amparo está llamada a prosperar, precisamente porque tal como se dejó expresado, el Juzgado no se ha pronunciado sobre la terminación del trámite efectuada por el ejecutado por conducto de apoderado judicial, omisión que genera vulneración al debido proceso, por incumplimiento de los numerales 6 a 8 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que imponen al Juez los deberes de decisión. 4.
Puestas así las cosas y al estar acreditada la violación de la garantía fundamental indicada, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en orden a que se proceda conforme a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de Olimpo Monroy Roa frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se le ordena al funcionario que en el lapso improrrogable de diez (10) días, se pronuncie sobre la terminación del proceso efectuada el 22 de julio de 2008 visible a folios 174 a 177 del informativo.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente suministrado por el Juzgado del conocimiento. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00450-01 2