CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00447-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Manuel Ariza Rodríguez frente a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseguró el accionante que “Granahorrar” -Banco Comercial S.A.- promovió en su contra un proceso hipotecario conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, despacho que decretó la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora y dispuso poner a disposición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el 50% del inmueble objeto de cautela.
De igual modo, ordenó la entrega de dineros a la entidad demandante para no desconocer su acreencia. Agregó que apelada esa decisión, correspondió desatar la alzada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, quien dispuso la confirmación de la decisión con fundamento en que al poner a disposición el porcentaje del bien se dio cumplimiento a lo solicitado por la autoridad laboral y que la diferencia de entre las figuras de la acumulación y prelación de embargos debió discutirse ante el a quo.
A juicio del accionante, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho toda vez que no aplicaron correctamente el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues confundieron el instrumento de la prelación de embargos solicitada por el Juzgado cuarto Laboral con la de remanentes que es diferente; que si se hubiera cumplido con la norma en cita “ el despacho de conocimiento ha debido previamente a disponer la entrega de los dineros consignados la liquidación de la acreencia laboral (sic), para luego pagar las costas del proceso hipotecario, remitir el saldo consignado al Juzgado laboral de Bogotá, por aquello de la prelación de créditos ”.
Según refiere, tal circunstancia se puso en conocimiento de los demandados; sin embargo, no cambiaron su posición, lo cual -en su sentir- es contrario a derecho y por ello acude a la presente acción de tutela. Pidió, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se ordene al funcionario de segunda instancia, proferir una decisión que consulte las reglas procesales, es especial, la del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El Juez Civil Municipal accionado, manifestó que ninguna de las providencias cuestionadas fue proferida por él, por eso no está en su haber respaldar o no esas determinaciones. 3. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente para su revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo reclamado, estimó que dadas las particularidades del caso sometidas a consideración de los jueces de instancia, se tiene que las decisiones no lucen arbitrarias o caprichosas, pues al disponer la terminación del proceso -no por remate sino por pago de las cuotas en mora- y ante el embargo de remanentes del Juez Laboral, se dispuso la cancelación de las cautelas y dejar a disposición el 50% del inmueble cautelado a ordenes de quien pidió la medida.
Añadió que “ con similar orientación destacase que los dineros consignados a órdenes del juez natural de primera instancia, los que el aquí accionante pretende sean repartidos entre sus acreedores conforme a la prelación de créditos, no fueron fruto del remate de los bienes del deudor, sino del pago de las cuotas en mora efectuado por éste, por manera, que, se insiste, la determinación de los jueces accionados de poner a órdenes del fallador laboral el predio de marras (cuyo embargo y secuestro había sido decretado por éste último funcionario) no puede considerarse como antojadiza ”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el memorado fallo de tutela, insiste en la indebida aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los funcionarios accionados, pues por aquello de la prelación de créditos, los dineros consignados tendrían que haber sido colocados a órdenes del despacho laboral. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Ahora, dentro de las anteriores restricciones ha de verse que el amparo reclamado no podía prosperar, habida cuenta que el debate relacionado con poner los bienes a órdenes del Juzgado Laboral y la entrega de dineros al acreedor hipotecario, quedó definido en la providencia proferida por el Juez Civil del Circuito accionado y los razonamientos que utilizó ese despacho como el de primera instancia para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal de las normas y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se vislumbra en el presente caso, pues las decisiones tomadas no se muestran caprichosas o antojadizas sino, por el contrario, son razonables y mesuradas.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que al tema objeto de controversia, se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00447-01 _1202878250.bin