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T 1100122030002010-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 06 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00446-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FLOR CECILIA HUERTAS MORA contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, área de registro y actualización de derechos, le informó a la gestora que a partir del 9 de abril de 2010 le serían suspendidos los servicios de salud, motivo por el cual le solicitó a esa dependencia que no se hiciera efectiva esa medida en vista que se encuentra en tratamientos médicos.

Agrega, que si bien es cierto aún no se han reconocido los beneficiarios por sustitución de prestaciones con ocasión del fallecimiento del señor Saúl Vega, no es lo menos que por haber sido la compañera permanente de éste tiene ese derecho y una vez sea reconocida “CASUR le descontaría el servicio de salud”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la Policía Nacional que en un término no mayor a 48 horas le presten nuevamente el servicio que echa de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que existe otro medio judicial para reparar el agravio que dice la petente que le vulnera los derechos constitucionales, como es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de demandar la resolución que originó la suspensión del servicio de salud.

Adicionalmente, la gestora no interpuso recurso de reposición frente al acto administrativo mencionado, ni tampoco demostró una situación excepcional que se lo hubiese impedido. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 000558 de 19 de febrero de 2009 mediante la cual se resolvió suspender el trámite y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro del fallecido Saúl Vega Buitrago, motivo por el que le informaron la suspensión del servicio de salud desde el 9 de abril de 2010, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó la señora Huertas Mora frente a la decisión ahora reprochada, cuando pudo hacer uso del recurso de reposición, omisión que no puede ser corregida a través del presente mecanismo.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00446-01 6