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T 1100122030002010-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 9-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00436 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Mantovani Limitada, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de responsabilidad social iniciado por la sociedad accionante en contra de Gabriele Poncini. 2º.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el marco del proceso referenciado, el Tribunal de Bogotá declaró nula la actuación procesal con fundamento en el ordinal 4º del artículo 140 del código adjetivo; subsecuentemente, ordenó que la litis debía ventilarse por el procedimiento previsto en el artículo 435 ejusdem, en cuyo cumplimiento se surtieron las etapas propias del mismo y se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual fue declarado el demandado responsable de los perjuicios causados a la sociedad demandante y lo condenó a pagar la suma de $22’047.820,50. 2.2.

En disconformidad con lo decidido, la accionante bajo el apremio de que el proceso es verbal sumario y por ende de única instancia, acudió a este medio constitucional arguyendo para tal efecto, que el juzgador cognoscente incurrió en vía de hecho, al desestimar el dictamen pericial rendido el 21 de julio del año pasado, por la perito Ligia Astrid Bautista Velásquez, quien cuantificó los perjurios en la suma de $548’405.569, bajo el argumento que el auxiliar de la justicia no explicitó las pruebas que le sirvieron de soporte a sus conclusiones, amén, de que las mismas se encuentran en el expediente, pero igualmente las consideró incoducentes para probar los perjuicios alegados, sin ni siquiera valorar el detrimento económico sufrido por la petente. 2.3.

Que el despacho judicial accionado, dio traslado de la experticia a las partes, sin que al demandado manifestara objeción alguna al respecto, sin embargo la actora solicitó aclaración y complementación, la cual se resolvió a su favor, sin que ese nuevo concepto pericial le mereciera reproche al funcionario judicial, como tampoco a su contraparte. 2.4.

Que la ley previó que ante la complejidad de los asuntos litigiosos, el juez debe acudir a la colaboración de los auxiliares de la justicia previstos para ese fin, quienes por sus conocimientos especializados, emiten conceptos técnicos, previas las verificaciones, experimentos, investigaciones y comprobaciones correspondientes de obligatoria realización, y cuyo dictamen es publicitado en el proceso, de modo que las partes, si a bien lo tienen, pueden pedir aclaración o complementación u objetar sus conclusiones, sin que el caso presente el demandado haya hecho uso de esos medios procesales. 3º.

Solicitó, por lo anterior, que se ordene al Juez accionado proferir nuevo fallo, en el que aprecie en legal forma el referido dictamen pericial, subsecuentemente, en el evento de no ser posible lo anterior, el juez constitucional proceda en su reemplazo a dictar la sentencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá, informó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues consideró, de un lado, que la acción tutelar carece del principio de “inmediatez”, al no haber solicitado en tiempo aclaración del fallo; y, de otro, en ejercicio de la “autonomía judicial”, no es forzoso acoger el dictamen pericial, pues el funcionario judicial puede apartarse de él, explicitando una debida argumentación, tal y como sucedió en el caso presente, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, pues concluyó, que era improcedente porque, de una parte, no era posible reexaminar la valoración probatoria efectuada por el juez competente a quien la ley le ha atribuido exclusivamente esa función la cual debe ir aparejada de una debida argumentación, tal y como aconteció en el presente caso, cuando advirtió el juzgador acusado que el dictamen pericial no daba cuenta de las pruebas, como tampoco, de las investigaciones técnicas, en que soportó las conclusiones la auxiliar de la justicia, pues simplemente se limitó a mencionar el quantum de los perjuicios, circunstancias éstas que la condujo a fuerza de “… concluir que el medio de prueba no es idóneo para demostrar los perjuicios invocados a la demandada.”; y, de otra, porque la solución a la que arribó la funcionaria cognoscente no es contraria a la evidencia, pues la experticia rendida no da cuenta de las pruebas que echó de menos aquella, como tampoco dictaminó sobre la relación que podría existir entre éstas y los perjuicios.

LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante censuró el fallo de primer grado, arguyendo que el tribunal partió de un supuesto equivocado, como fue el de desconocer el dictamen pericial, reiterando como razones de su inconformidad los mismos argumentos que expusiera en el escrito de tutela, enfatizando, que aquel fue aclarado y complementado a solicitud de la parte demandante, experticia que, igualmente, era susceptible de ser objetada por error grave; empero, la contraparte guardó silencio.

Alegó, que si bien la auxiliar de la justicia en su trabajo pericial no manifestó expresamente las pruebas en que sustenta el mismo, también lo es, que el material probatorio soporte de las pretensiones se allegaron oportunamente al expediente, pruebas conducentes para demostrar los perjuicios ocasionados por el demandado en la cuantía dictaminada por la perito.

CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.

En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues la providencia atacada responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por la juzgadora accionada goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.

En efecto, precisó el juzgado censurado que en el caso bajo examen, el informe rendido por la perito evaluadora “no hizo mención expresa sobre las pruebas que le sirvieron como soporte de las conclusiones a las que llegó, véase que la experta hizo relación a la cuantificación de los perjuicios mencionados por el demandante, pero no a los soportes probatorios que dentro del expediente soportaban de modo indiscutible tales aserciones, ya que no señaló las investigaciones así como los fundamentos técnicos efectuados para determinar [los] perjuicios ocasionados a la sociedad demandante en cuantía de $548.405.569,oo, suma que a juicio de la auxiliar de la justicia contiene perjuicios por concepto de ‘devolución de empaques, devolución producto, maquinaria sin operar, pérdida por no operar marca fiesta, detrimento ‘good will’, pérdidas operativas, utilidad dejada de recibir’, recordándose que prueba tan importante debe contener entre otros presupuestos, la exposición detallada de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones allí ofrecidas, tal y como lo ordena el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, fuerza es concluir que tal medio de prueba no es idóneo para demostrar los perjuicios invocados en la demanda, pues adolece de no ser fundado, firme y preciso, por ende sus conclusiones no traen a esta instancia elementos de juicio que tengan ímpetu suficiente para poder ser valorado como medio de convicción eficiente.” Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se advirtiera, dichas elucidaciones no pueden tildarse de absurdas, habida cuenta que, ciertamente, la auxiliar de la justicia no realizó los exámenes, experimentos e investigaciones a que estaba obligada a hacer sobre el objeto de la pericia. Bien es sabido que la estimación que de la peritación hace el juez debe estar soportada en la fundamentación que ésta ofrezca de modo que el hecho de que no hubiere sido objetada no despunta en que el fallador deba acogerla de manera inexorable, pues es obvio que su apreciación, como toda prueba, debe ser guiada por las reglas de sana critica.

En este orden de ideas, de la revisión de la providencia que se ataca, se puede concluir que la funcionaria cuestionada analizó la experticia rendida por la perito, y de acuerdo con su criterio, y con las razones jurídicas que expuso, prefirió no tenerlo en cuenta, situación ésta que de por sí no constituye una vulneración al debido proceso de la interesada, máxime que la decisión censurada se apoyó en el material probatorio recaudado, expresando razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas y en la que finalmente fundamentó la conclusión. La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre el dictamen pericial que: “Recuérdese que toda experticia debe ser clara, precisa y detallada, de ahí que el juzgador al apreciarla deba tener en cuenta su firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos (art. 237 num. 6º y 241 del C. de P. Civil).

Para esa calificación goza de autonomia y los juicios que emitan son inmodificables, siempre y cuando, claro está, no sean contraevidentes al contenido de dicha prueba” (S. de Casación 29 de septiembre de 2006, exp. No. 0128). Para finalizar, la Sala reitera que este escenario breve y sumario no propicio reexaminar la valoración probatoria censurada, en atención a que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado, y, de otro, que el juez de tutela no dispone de los elementos de juicio que el funcionario ordinario adquiere durante la fase instructiva del proceso, en desarrollo del principio de inmediación que gobierna el acopio probatorio, como para variar la decisión atacada.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2010-00436-01