CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00432-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Enrique Roa Medellín contra el Instituto de Seguros Sociales, y los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Desongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la propiedad en conexión con el mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la diligencia de entrega realizada de 3 de mayo de 2010. 2. Manifiesta ser poseedor de unos lotes de terreno ubicados en la calle 31 número 71 D 43 Sur, y en la Carrera 71 F número 31 30 de la ciudad de Bogotá desde hace más de 14 años.
Expresa que el Instituto de Seguros Sociales, propietario del primero de los lotes, lo había vendido al señor Hugo González mediante Escritura Pública 6181 de 27 de octubre de 1982 de la Notaría Primera de Bogotá. Posteriormente, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del contrato celebrado en dicha escritura y ordenó la entrega del inmueble; para ello comisionó al Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que practicó la diligencia el 3 de mayo de 2010.
El accionante alega que no fue citado como parte o interviniente en dicho proceso, y que por ello no ha tenido la posibilidad de oponerse a las diligencias practicadas. Alega ser padre cabeza de familia, perteneciente a la tercera edad y no tener más sustento del que se deriva de los mencionados lotes. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó dar trámite a la acción y notificar a los accionados. 4.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe sucinto sobre el objeto del proceso ordinario del Instituto de Seguros Sociales contra Hugo González, José del Carmen Galindo Arias y Segundo Alberto Jiménez, en desarrollo del cual se realizó la diligencia de entrega. 5. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá presentó un informe sobre las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de entrega de 3 de mayo de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela porque el promotor no estaba llamado a intervenir como parte dentro del proceso ordinario, y porque debió haber ejercido la oposición a la entrega, de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el anterior fallo, alegando su posesión de buena fe y la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción en el proceso ordinario donde se decretó la entrega.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. Ahora bien, según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3.
En el presente caso, el actor se duele de no haber podido intervenir como parte dentro del proceso ordinario del Instituto de Seguros Sociales contra Hugo González, José del Carmen Galindo Arias y Segundo Alberto Jiménez, dentro del cual se decretó la entrega del inmueble que dice poseer por más de 14 años. Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues el peticionario contaba con otro mecanismo judicial de defensa, a través de la oposición de que trata el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En los documentos que obran en el expediente es claro que éste se encontraba presente en la diligencia de entrega y que no presentó oposición alguna, tal como consta en el acta que lleva su firma. 4. Asimismo, no se encuentra acreditado en el expediente un perjuicio irremediable que amerite adoptar otro tipo de medidas por parte del juez de tutela. 5.
En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-00432-01