República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00429-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Roa Medellín contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y el Instituto del Seguro Social.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, dignidad humana y propiedad en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, por cuanto no “ha sido citado como parte o interviniente y no ha tenido la oportunidad de oponerse a las diligencias” practicadas dentro del trámite ordinario que el Instituto de Seguros Sociales promovió contra el señor Hugo González y otros, -a fin de que se decretara la nulidad de la escritura pública No. 6181 de 27 de octubre de 1982 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, mediante la cual supuestamente aquellos extremos procesales celebraron contrato de compraventa respecto de un lote ubicado en la carrera 71 F No. 31-38 Sur de esta ciudad-, a pesar de haber ejercido sobre dicho bien actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de catorce años, es decir, ostentar la calidad de poseedor.
Agregó que es padre cabeza de familia, pertenece a la tercera edad y no posee otra vivienda ni fuente de sustento diferente a los lotes sobre los cuales ejerce la posesión, por lo que solicita que se ordene suspender la diligencia de entrega del predio, hasta tanto se le resuelva su situación jurídica. 2. La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no ha existido violación o amenaza a los derechos reclamados por el actor, y éste dispone de otros mecanismos e instancias para debatir la controversia que equivocadamente ventila mediante tutela.
A su turno, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, indicó que la diligencia de entrega para la que fue comisionado fue atendida por el accionante, a quien se le concedió el término de un mes para que entregara desocupado el inmueble, después de permitir el ingreso al mismo, con la advertencia de que si vencido dicho término no cumplía lo pactado, se procedería al allanamiento y desalojo con la colaboración de la Policía Nacional.
Por otra parte, la representante legal del Instituto de Seguro Social, manifestó que inició el proceso de nulidad de la escritura pública No. 6181 de 27 de octubre de 1982, para que le fuera restituido el lote de su propiedad, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia el 12 de julio de 2000 y 17 de octubre de 2003, por lo que operó la cosa juzgada y el peticionario debe acatar las decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si el tutelante efectivamente se encontraba en desacuerdo con la orden de entrega del bien sobre el que presuntamente ejerce la posesión, debió oponerse a la práctica de la diligencia realizada para el efecto el 3 de mayo de 2010, por cuanto este mecanismo de defensa no es un remedio de última hora para recuperar términos o las oportunidades que se dejaron pasar para hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado por esta Sala que, en “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas”. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, por cuanto de la lectura del acta elevada en la diligencia de entrega practicada el 3 de mayo de 2010, se advierte que a pesar de haber atendido la misma no formuló oposición alguna, conforme lo autoriza el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, actuación que lo habilitaba para ser escuchado en el proceso y hacer valer los derechos que dice ostentar en calidad de poseedor del lote objeto de entrega; luego ante dicha omisión no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto no fue contemplado para revivir términos u oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por incuria o desinterés. 4.
De modo que, si el accionante no hizo uso del mecanismo previsto por la ley para ejercer la defensa de sus derechos en el interior del proceso, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial. 5.
Adicionalmente, no sobra recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia indiferencia. 6. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-00429-01