CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00428-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Virginia Martínez Beltrán frente a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2010, negó el amparo de tutela promovido por la accionante en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Banco Davivienda S.A., pues concluyó que durante el juicio ejecutivo hipotecario censurado, la demandada - Virginia Martínez Beltrán - desaprovechó los mecanismos de defensa judicial para recurrir las determinaciones que adoptó el juez natural.
La anterior decisión constitucional fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del fallo de 15 de mayo de 2010. 2. Manifiesta la promotora del amparo, que adquirió un crédito hipotecario por $18’540.000.oo, a través del sistema UPAC, y que a la fecha ha cancelado más de $46’000.000.oo. No obstante lo anterior, dice la accionante, el Banco Davivienda S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por unas cuotas vencidas, trámite que en la actualidad conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).
También asegura, que ha buscado los mecanismos para conciliar la deuda, sin embargo, la entidad financiera y el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), han sido reticentes frente a ello. Finalmente, la peticionaria asevera que no pudo ejercer los recursos ordinarios en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que, se encuentra en una situación familiar difícil y sus condiciones económicas son precarias, por ende, los jueces constitucionales accionados debieron fallar de fondo el asunto en vez de declarar la improcedencia del amparo.
Tras ese relato, la demandante en tutela solicita la “ revisión” de los fallos constitucionales de primera y segunda instancia, a través de los cuales fueron desestimados sus ruegos. 3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá se opuso al amparo reclamado, a ese respecto adujo que la accionante pretende revivir las oportunidades procesales que dejó escapar en el desarrollo del juicio ejecutivo, “ recabando sobre hechos que ya fueron discutidos en la acción [de tutela] que ésta juzgadora conociera”.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite constitucional de primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la peticionaria, a ese respecto estimó que “ es claro advertir la improcedencia de considerar que contra el fallo dado en segunda instancia dentro de la acción de tutela pueda habilitarse otro recurso de alzada.
Sin perjuicio de lo acabado de anotar, la aquí interesada cuenta con la posibilidad de solicitar que la acción por ella emprendida sea seleccionada para revisión”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, bajo argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Como se recuerda, la gestora del amparo pretende a través de este amparo constitucional, dejar sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia, los cuales fueron adversos a sus intereses.
De cara a lo anterior, la Corte ha considerado que es improcedente la protección constitucional frente a pronunciamientos de tutela, en la medida en que “ dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). 2. No obstante lo dicho, la Sala también ha estimado que sólo cuando el derecho de defensa de alguna de las partes ha sido vulnerado durante el trámite de la acción de tutela, procede de modo excepcional este amparo constitucional, circunstancia que, no se vislumbra en el presente caso.
Así las cosas, como la solicitud de amparo va dirigida a dejar sin efectos las determinaciones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, por motivos distintos a la vulneración del derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela, forzoso es concluir la improcedencia del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2010-00428-01 _1202878250.bin