República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00426-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Tito Díaz Moreno, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante Resolución No. 0-0818 de 8 de abril del presente año, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal 54 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, no obstante existir plurales vacantes de personas que no se presentaron al concurso de méritos, amén que ocupa el puesto 2204 dentro de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 002 de 2007. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoquen el numeral 9.4 y el artículo 3°, de la aludida resolución. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad querellada pidió que sea negado el amparo e indicó al efecto, en compendio, de un lado, que el despido acaeció en cumplimiento del deber legal de nombrar, en orden de lista, a quienes figuran en el registro de elegibles, sin que medie criterio para determinar cuáles servidores públicos en provisionalidad deben desvincularse primero y, de otro, que la presente acción se torna improcedente a consecuencia de la posibilidad de ejercitarse las contencioso administrativas existentes.
Parejamente, arguyó que si hay lugar, se procederá al nombramiento del petente en el turno que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo tutelar con base en el postulado de la subsidiariedad, al precisar que para el debate y reconocimiento de lo pretendido por el quejoso en torno a la terminación de su relación laboral, existen otros mecanismos judiciales de defensa a emplear, sin que puedan ser sustituidos por esta vía. Asimismo, determinó que el actor está sujeto a su ubicación dentro de la lista de elegibles según el estricto agotamiento de aquella, y sólo podrá consolidar su derecho en el evento que sean designados quienes le anteceden.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual enrostró la vaguedad de los argumentos dados en punto de su caso concreto, razón por la cual, y como tiene plurales gastos económicos amén de deudas, la decisión arbitraria y selectiva de la Fiscalía General de la Nación ha de removerse. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución No. 0-0818 de 8 de abril de 2010, por virtud de la cual se dieron por terminados varios nombramientos en provisionalidad, incluido el suyo, y se efectuaron unos nombramientos en período de prueba, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00426-01 _1202878250.bin