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T 1100122030002010-00424-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00424-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Pablo Enrique Ferrín Camargo frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de pertenencia respecto del automotor de placas BCT-371 promovido por él contra Alexander Sarmiento Valenzuela, el despacho accionado en sentencia de 30 de octubre de 2009 (fol. 74) le negó las pretensiones, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos para ello, cuando sí los satisfacía a cabalidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que no había vulneración del derecho invocado ni causal que configurara vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la acción promovida, porque el accionante no había formulado el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese fallo, sin exponer razones sustentantes.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es dable frente a providencias judiciales sino en caso de que las mismas sean producto de la equivocada forma de proceder del respectivo funcionario, separado por completo del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.

El concepto consignado en el punto anterior permite establecer la diáfana improcedencia del amparo constitucional demandado en esta causa, habida consideración de la falta de interposición del recurso de apelación por parte del accionante contra la sentencia del despacho accionado de 30 de octubre de 2009 (fol. 74) que le negó las pretensiones en el proceso de pertenencia promovido por él contra Sarmiento Valenzuela, como así lo advirtió el tribunal (fol. 96), pasando por alto que era el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro de dicho juicio, ante el juez natural, por ser una forma impugnativa viable sin ninguna duda, de acuerdo con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual tuvo la posibilidad de esgrimir a espacio los argumentos que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar a efectos de que el ad quem reexaminara la situación y profiriera el fallo correspondiente, de suerte que si por su pasividad y dejadez lo dilapidó, es motivo que vuelve inviable el amparo suplicado, porque tal instrumento no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales. 3.

En suma, al ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora evidente la inviabilidad de acceder a la protección excepcional impetrada, como con acierto lo decidió el tribunal. 4.

Así, no prospera la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00424-01