Micelio
T 1100122030002010-00423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1075 de 1997Ley 300 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00423-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió parcialmente la tutela instaurada por la Sociedad Unitravel Representaciones Ltda., contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y defensa; como corolario, deprecó “Revocar las siguientes actuaciones administrativas”, 00499 del 5 de junio de 2006, a través de la cual se le impusieron multas cuantiosas, el proceso de cobro coactivo N.° 4524-127-2008, por ser consecuencia del anterior acto administrativo y la 1699 de 31 de agosto de 2009 que decidió su solicitud de revocatoria directa “por consiguiente se ordene dejar sin efectos legales las mismas y se ordene notificar nuevamente dichas actuaciones administrativas para poder hacer usos (sic) de los recursos y herramientas procedimentales para atacar dichas actuaciones” (folio 28).

Señaló en síntesis, que como consecuencia de una investigación iniciada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a solicitud de Luz Marina Pabón, mediante Resolución 0499 del 5 de julio de 2006 la autoridad accionada "sancionó a Unitravel Representaciones Ltda., con multas de tres (3) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta infracción prevista en los literales f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y 1 del Decreto 1075 de 1997”, folio 26, interviniendo en el trámite a través de su representante legal en esa época, “quien mediante oficio No. 1-2003-036892 del 28/07/2003, dio respuesta a la solicitud del Coordinador del Grupo de Investigaciones acerca de los hechos materia de investigación” (folio 26).

Manifestó que el referido Ministerio le envió por correo certificado la citación para la notificación del referido acto administrativo a una dirección en la cual dejó de residir desde el año 2003 aproximadamente, por lo que la misma se surtió por edicto fijado el 25 de julio de 2006 y “desfijado” el 8 de agosto siguiente. Agregó que solo hasta el 6 de marzo de 2009 se enteró de la existencia de la citada “resolución”, en tanto que debió realizar un procedimiento en la Secretaría Integral de Movilidad y al solicitar el certificado de libertad y tradición de un vehículo de su propiedad se dio cuenta de la existencia de un embargo por parte de la Cartera cuestionada, por lo que el 11 de marzo de 2009 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, petición que fue resuelta mediante Resolución 1699 del 31 de agosto siguiente, a través de la cual se dispuso infirmar el numeral primero de la decisión cuestionada, que refería a la multa de tres salarios mínimos, pero mantuvo la de “cien salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Precisó que la autoridad atacada envió una comunicación al Representante Legal de Unitravel Representaciones Ltda., empero dirigió la misma a una dirección diferente de la suya, en tanto que se remitió a la calle 63 n.° 98-35 de Bogotá, sin tener en cuenta que la suministrada fue carrera 63 n.° 98-35 de la misma ciudad, razón por la cual solo se enteró de la aludida determinación el 23 de abril de 2010.

Que en las anteriores condiciones han sido múltiples los yerros de la entidad accionada los cuales desencadenaron graves perjuicios a la tutelante, “que colocan en peligro eminente el patrimonio económico de esta sociedad” (folio 27). 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual adujo que la misma resulta improcedente por cuanto la interesada posee medios distintos para conseguir que se declare la nulidad del “acto administrativo” que presuntamente lesiona sus derechos, además la accionante tuvo conocimiento de la investigación de que fue objeto, “tan es así que presentó los descargos, como bien lo manifiesta en el punto tercero de los hechos” (folio 41), sin que hubiera agotado los recursos de la vía gubernativa que eran procedentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corporación de primer grado concedió el amparo reclamado únicamente en lo que atañe a la protesta respecto a la incorrecta notificación de la Resolución 1699 de 31 de agosto de 2009, toda vez que “la prueba recaudada evidencia que ese acto administrativo no se notificó con apego a los mandamientos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo” (folio 74), en tanto que en la solicitud de revocatoria directa se indicó como lugar de notificaciones la carrera 63 n.° 98-35 de Bogotá, dirección a la que debió remitirse la citación para notificación personal del acto administrativo, no obstante ello, se envió a la calle 63 n.° 98-35, motivo por el cual “resulta incontestable que por gracia de ese error de nomenclatura no podía verificarse la notificación por edicto establecida en el artículo 45 del C.C.A., que es por naturaleza subsidiaria” (folio 74).

Adicionalmente precisó que no hay lugar a acceder a la protección en lo tocante a la actuación que culminó con el acto administrativo 0499 de 5 de junio de 2006, “habida cuenta de la falta de tempestividad en su proposición y de la existencia pretérita de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente conculcados” (folio 73).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación exclusivamente por no haber tutelado sus derechos en lo tocante con la “ Resolución No. 0499 de fecha 05 de junio de 2006” que “es la que más afecta y perjudica patrimonialmente a la Sociedad Comercial que represento Unitravel representaciones Ltda. y más aún cuando la misma prácticamente se encuentra en proceso de liquidación” (folios 77 a 79), para lo cual adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la impugnación se circunscribe únicamente a que no se concedió el amparo deprecado respecto de la Resolución 0499 de 5 de junio de 2006, por lo que ésta se dirige a cuestionar el referido acto administrativo, lo que evidencia que la tutela resulta improcedente toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se profirió, 5 de junio de 2006 (folios 18 a 23), e incluso si se tiene en cuenta el momento a partir del cual afirma el nuevo representante legal de la sociedad que se enteró de la misma, 6 de marzo de 2009 (folio 26), hasta cuando presentó la solicitud de la protección el 7 de mayo de 2010 (folio 36), luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado como plazo ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-00423-01