Micelio
T 1100122030002010-00422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) REF.: 11001-22-03-000-2010-00422-01 Se decide impugnación interpuesta por María Franquelina Ibáñez de Castro, contra la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. ‘BBVA’ y Rosa Patricia González Ibáñez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al desarrollo de las personas, a la igualdad, así como los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al realizar la subasta del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco BBVA, sin haber practicado la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, además de que no se resolvió su planteamiento sobre la “corrección del proceso”, por lo cual solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, como también la diligencia de entrega del mismo luego de que fuera rematado.

Agregó que requiere la ampliación del plazo para el pago del saldo que resulte luego de la nueva liquidación que sigue luego de implementar lo ordenado “por las altas Cortes”, lo cual permitirá amparar su estado de indefensión, pues cuenta con 73 años de edad. 2. El juzgado accionado adujo que adelantó el proceso acusado con observancia de las garantías fundamentales de las partes y que la diligencia de remate se surtió con el cumplimiento de los requisitos legales.

Precisó que la petente omitió agotar los medios legales para controvertir las decisiones censuradas, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo impetrado, agregó que la accionante planteó tres incidentes de nulidad con los mismos argumentos fácticos y jurídicos, que frente al rechazo de sus pretensiones, la demandante interpuso recurso de apelación en cada una de las ocasiones, pero en todas ellas se declararon desiertos.

Finalmente, adujo que las partes no presentaron la liquidación del crédito, lo que llevó a su elaboración por parte de la secretaría del juzgado; además, se aprobó dicha liquidación, así como el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, el cual se adjudicó por auto de 19 de diciembre de 2009, que por cierto quedó ejecutoriado sin que se intentara recurso ordinario alguno contra estas decisiones.

Los demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional por improcedente, bajo el argumento que nada hizo la actora para controvertir el mandamiento ejecutivo, no compareció a proponer excepciones, lo cual cerró la posibilidad de recurrir la sentencia de 24 de junio de 2005; a la vez, tampoco objetó la liquidación del crédito, y sólo de manera tardía hizo tal planteamiento; pero fue desestimado; luego, la accionante planteó tres incidentes de nulidad, los cuales merecieron el rechazo y los recursos de apelación interpuestos contra ellos, se declararon desiertos.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que, verdaderamente estamos frente a un caso de desidia respecto al ejercicio de los medios defensivos que tuvo a disposición, por lo que la acción planteada no puede reemplazar los mecanismos que se dejaron de usar ante el juez natural. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin consignar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La confirmación de la providencia impugnada se abre paso, en tanto, el amparo impetrado es improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de los medios ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes en la actuación judicial acusada.

Así las cosas, la actora desdeñó la oportunidad para acudir ante el juez de segundo grado, pues abandonó herramientas tan evidentes como recurrir el mandamiento ejecutivo, proponer excepciones, luego atacar la sentencia, objetar el avalúo del inmueble, así como todos aquellos que hizo notar el Tribunal, carencia de actividad que solo puede endilgarse a la propia incuria de la accionante.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la negligencia de las partes; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que deben caracterizar las actuaciones judiciales.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2010-00422-01