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T 1100122030002010-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2010-00420-01 Se resuelve la impugnación que presentó la accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se negó la demanda de tutela iniciada por ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se extendió a Bavaria S. A., la Clínica Palermo y Victoria Eugenia Durán Vélez.

ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que estima conculcados, en virtud de que, en el juicio ordinario de responsabilidad médica promovido por ella contra Bavaria S. A., la Clínica Palermo y Victoria Eugenia Durán Vélez, la autoridad judicial convocada el 22 de julio de 2009 (fol.743) dictó fallo mediante el cual acogió la excepción de fondo nominada “responsabilidad contractual” propuesta por la aseguradora llamada en garantía y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda; luego en auto de 1º de diciembre de esa anualidad (fol.765) se revocó el de 31 de agosto (fol.761) para, en su lugar, negar el recurso apelación “interpuesto directamente por la demandante” respecto de la sentencia en mención; y, finalmente, el 17 de marzo de 2010 (fol.769) despachó de manera adversa la reposición y apelación, subsidiaria, que se había elevada contra el proveído de 15 de diciembre de 2009 (fol.768) en donde dispuso que “de conformidad con lo previsto por el inciso 3º, del Art. 348 del C. de P. Civil, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, por ende, se rechaza de plano el que se interpone en el escrito que antecede”.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que ponderó de manera equivocada el caudal probatorio incorporado al litigio, pues con las historias clínicas expedidas en los centros asistenciales que atendieron la gestación de la demandante –Clínica Palermo y Servicio Médico de Bavaria- y los varios diagnósticos realizados por especialistas en gineco-obstetricia demostró que la médica, Victoria Eugenia Durán Vélez, actuó imprudentemente y con negligencia debido a que, de un lado, en uno de sus controles prenatales le recomendó ingerir “buscapina” y “Berotac”, cuando estos medicamentos impedían el crecimiento normal del feto y, de otra parte, como se había diagnosticado un “retardo en el crecimiento intrauterino” omitió programarle el “desembarazamiento” lo antes posible, “porque dicha patología cursaba con insuficiencia placentaria y son fetos que pueden morir antes de terminar el embarazo por dicha causa”, lo que condujo a que la criatura falleciera antes de nacer.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito alegó que la accionante había omitido protestar la sentencia que resolvió el litigio y que ahora pretendía por este medio variar la valoración probatoria que en esa decisión había hecho el juez de instancia, siendo que la interpretación de las normas jurídicas aplicables no constituía vía de hecho (fol.739).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados, para desestimar las súplicas de la demanda de tutela, sostuvieron que si el juzgado de instancia decidió revocar la decisión por medio de la cual había concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, tal opinión estaba ajustada a derecho porque la impugnación fue interpuesta por la interesada que carecía del derecho de postulación y, además que “solicitante” dejó pasar la oportunidad que le otorgaba la ley para interponer los recursos pertinentes contra el fallo que desató la litis (fol.778).

LA IMPUGNACIÓN La censura insistió en idénticos argumentos a los dados en la demanda tutelar (fol. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquel pronunciamiento o actuación carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el presunto agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional resulta improcedente, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por las autoridades. 2.

Escrutada minuciosamente la documentación incorporada a este trámite y tras compararla con el planteamiento vertido en el escrito tutelar prima facie refulge la evidente ausencia de viabilidad en la salvaguarda extraordinaria impetrada, porque, pese a las diligencias que personalmente efectuó la demandante dentro del litigio y más precisamente frente al fallo que lo resolvió, puede arribarse a la conclusión que de todas maneras adoptó una posición descuidada, lo cual cierra cualquier posibilidad de triunfo en sus aspiraciones. 3.

La falta de cuidado de que se habla tiene su asidero en que la accionante al carecer del derecho de postulación previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, motu proprio no podía manifestarle al juez de la causa su inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia que definió la instancia, porque quien debió formular tal protesta era su mandatario judicial por tener la representación de ella dentro la litis y esta circunstancia se hace más relevante cuando el funcionario convocado resuelve de manera favorable la reposición que la llamada en garantía interpuso frente al auto que concedió la alzada y, en consecuencia, la niega, porque esta providencia -1º de diciembre de 2009- fue atacada de manera antitécnica, pues la censura elevada no se presentó siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 377 y 378 ibídem; entonces, es tardío el reclamo que ahora presenta respecto de los presuntos desaciertos que se le atribuyen a las providencias atacadas, porque, se reitera, era en el escenario natural y por la persona que tenía el derecho de postulación, donde debió advertirlos mediante las defensas pertinentes con el propósito de que allí mismo fueran corregidos. 3.

Entonces, ante semejante desacierto y falta de técnica en la formulación de las impugnaciones el presente mecanismo nunca puede convertirse en mecanismo de salvación o sustituto, para revivir las oportunidades que el ordenamiento jurídico le brindó y que fueron derrochadas, porque es bien sabido que en el proceso prevalece el principio de la preclusión, el cual convierte a los términos en perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil). 4.

Sirva lo anterior para inferir que la impugnación no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-000420-01