SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00419-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela formulada por Gabriel Nocua Granados frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado que inició Javier Moreno Cuadros contra Mireya Moreno Valderrama, padre e hija, en su orden, respecto de la casa de la carrera 13 #155-51, interior 17 de esta ciudad, el despacho accionado en auto de 25 de enero de 2010 (fol. 3) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por él frente al del a quo de 1° de diciembre de 2009, mediante el cual declaró no probado que él poseyera u ocupara aquel bien, arguyendo que era un litigio de única instancia, siendo que se trata del incidente de tercero poseedor, que es asunto ajeno a tal juicio; aparte de ello, dicha propiedad la ocupaba desde cuando la sociedad conyugal que formó con la citada demandada lo adquirió, hasta el 17 de febrero de 2009, momento en que fue desalojado por orden del juez de conocimiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación concreta realizó en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió a la tutela deprecada, tras considerar que el juez no podía rechazar el trámite de la apelación interpuesta por el accionante, pues aunque el juicio fuera de única instancia, el incidente de restitución al tercero poseedor se tramitaba independientemente del proceso, por lo cual adquiría autonomía en su impulso y decisión; en consecuencia, ordenó al accionado dar trámite a la alzada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, porque el tribunal guardó silencio frente a su pretensión de someter a reparto el recurso de apelación, con el fin de garantizar en lo mínimo la imparcialidad y objetividad en la decisión de tal ataque, pues algunos jueces al ser tutelados o desautorizados en sus decisiones, tomaban represalias y hasta venganza contra el accionante.
CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona a quien sus derechos fundamentales se amenacen o conculquen pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer, y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.
Del contenido de la aserción anterior se establece la imposibilidad de acceder a la protección tutelar pretendida, en el aspecto que plantea la impugnación formulada por el accionante, teniendo en cuenta cómo si el tribunal guardó silencio frente a la pretensión consistente en que no debía ser el despacho accionado el encargado de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por él contra el auto que negó la solicitud de restitución de la posesión al tercero poseedor, previo sometimiento a nuevo reparto, el mecanismo idóneo para reclamar ante semejante omisión no es la impugnación sino la solicitud de adición del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por la senda remisoria de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque de no ser así, al resolver la alzada el juez proferiría una resolución de única instancia, eliminando por esa senda la posibilidad que tienen las partes o terceros con interés legítimo en recurrir tal determinación, conforme a claras reglas contenidas en las normas positivas pertinentes. 3.
Así, por cuanto el accionante desperdició el referido instrumento expedito de defensa judicial que pudo hacer valer ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela, se impone el fracaso de la impugnación. 4. De acuerdo con lo enantes expuesto, debe confirmarse el fallo impugnado, pues, siendo puntual el motivo del recurso que aquí se decide, no tiene la Corte posibilidad de exponer su pensamiento en torno a los argumentos sustentantes de la decisión adoptada por el tribunal en la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00419-01