CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2010-00417-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por los vinculados respecto del fallo pronunciado el 12 de mayo de 2010 en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde concedió el amparo superior iniciado por MAURO ORLANDO JIMÈNEZ contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a José Miguel Romero e Inés Zamora de Romero.
ANTECEDENTES Demanda el promotor la protección del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, en vista que, en la ejecución singular promovida por él en contra de José Miguel Romero e Inés Zamora de Romero, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 21 de abril de 2010 (fol.13 c-original) dictó sentencia mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado sesenta y nueve civil municipal de Bogotá- de 1º de septiembre de (fol.32 c-original) en la que acogió la excepción de fondo formulada por los ejecutados nominada “inexistencia de título ejecutivo” y, por tanto, ordenó la terminación del proceso.
La inconformidad que le atribuye a dichos pronunciamientos la apoya en que los juzgadores ponderaron de manera equivocada el acervo probatorio incorporado al expediente, porque era deber de los ejecutados probar el supuesto de hecho invocado en el medio de defensa invocado, pues si alegaron que la letra de cambio fue girada con espacios en blanco –la fecha de vencimiento- y, además, que se llenó desobedeciendo las instrucciones dadas por los creadores, era indudable que incumbía a ellos la carga de acreditarlo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado municipal hizo un recuento de la actuación y, consideró que su proceder se ajustó a derecho (fol. 12). El Juez Quince Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente (fol. 10). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Concedió el Tribunal el amparo solicitado, pues los funcionarios accionados incurrieron en error al no valorar todas las pruebas adosadas al plenario, debido a que basaron sus apreciaciones en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, desconociendo que el título valor contenía la fecha de exigibilidad echada de menos, el cual constituye plena prueba y si bien puede ser desvirtuada, la carga de ello corría por cuenta de quien cuestionaba esa literalidad, aspecto omitido por los juzgadores (fol. 18).
LA IMPUGNACIÓN Los ejecutados adujeron que las providencias judiciales censuradas estaban ajustadas a derecho; además lo cuestionado ya fue definido en el proceso (fol. 23). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, sólo es procedente si ellos constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose como tal la decisión huérfana de cimiento jurídico y que, se muestre diamantinamente disparatada, siempre y cuando el quejoso no tenga otros medios de resguardo para suprimir la transgresión de sus garantías superiores, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional es inoperante, porque tales herramientas vienen a constituir el camino mediante el cual deba obtenerse el amparo solicitado. 2.
Ningún reparo le merece a la Corte la decisión objeto de censura, por cuanto el fallo del Tribunal, por medio del cual amparó el derecho fundamental alegado por el promotor, no hizo mas que dar cabal aplicación a la carga de la prueba, cuyo postulado previsto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, se impone su confirmación. 3.
Sobre el particular basta citar el precedente jurisprudencial que en asunto similar profirió la Corte, en donde examinó lo tocante con ese deber probatorio respecto de los títulos valores firmados en blanco: “Establece el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1º y 2º, lo siguiente: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
“Como emerge nítido de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto a que llegó con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge nítido, por tanto, que aquél expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue el actor, enervando la pretensión. “En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G. J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G. J. t. CXXX pág. 16 y 25 de enero de 2008, entre otras).
“En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.
Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
“De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).
“En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00) 4. Basta lo precedente para hallar la tamaña arbitrariedad en que incurrieron los juzgadores convocados y lo razonable del fallo impugnado, el cual deberá confirmarse.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00417-01