SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00407-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de mayo de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Laura Natalia Castro Uribe frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Catorce de Familia de la misma capital.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que a pesar de adeudarle su progenitor la suma de $70’000.000 por concepto de alimentos, en el juicio ejecutivo de Bancolombia S.A. adelantado contra él en el despacho accionado, está próxima la realización de la subasta del derecho de cuota que tiene sobre el inmueble de la carrera 73 #6C-71, interior 78, único patrimonio que posee, desconociendo de esa manera la prevalencia de su crédito, el cual está cobrando mediante ejecución forzada en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que efectivamente estaba próxima la realización del remate; y que el juzgado de familia no le había informado de la existencia del juicio o de medida cautelar allí decretada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras considerar que la accionante no estaba legitimada, porque no era parte en el proceso adelantado en el despacho aquí demandado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, aduciendo que lo pretendido era la rápida expedición del oficio de embargo que decretara el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado con naturaleza residual en orden a que el afectado en sus derechos fundamentales tenga la opción de concurrir ante los jueces a hacerlos prevalecer, mediante una orden inmediata para que cese la vulneración o amenaza; por consiguiente, está supeditado a la falta de otros medios a través de los cuales el titular de las garantías superiores menguadas pueda obtener su efectiva garantía. Si se trata de atacar decisiones judiciales, sólo cabe en aquellos casos en los que el funcionario caiga en completo abandono de la senda jurídica y transite por la fáctica, atropellando de esa forma prerrogativas esenciales de las personas. 2.
Ab initio, encuentra la Sala que, como así lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fols. 23 y 24), en este asunto es totalmente inviable la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que para cuando se presentó la demanda que dio origen al presente trámite, la accionante no era parte ni tercero interviniente en la ejecución que se adelanta en el despacho judicial aquí demandado, razón por la que dicho funcionario no le pudo amenazar ni poner en serio riesgo los derechos fundamentales a Castro Uribe.
Desde luego que la accionante dispone de los mecanismos pertinentes para solicitar que el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, donde cursa la ejecución promovida por ella contra el deudor de la cuota alimentaria fijada a su favor, la orden de embargo sobre el inmueble del cual es copropietario el mencionado obligado, a fin de que se comunique tal medida al despacho que conoce del cobro forzado promovido contra el mismo por Bancolombia S.A., siguiendo los lineamientos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil a efectos de alcanzar la prelación que le corresponde a tal prestación. 3.
En consecuencia, ante la clara evidencia de no haber desconocido el despacho accionado las garantías superiores de la reclamante, aflora inexorable la improcedencia del amparo impetrado, como así lo resolvió el a quo. 4. Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00407-01