Micelio
T 1100122030002010-00406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00406-01 Decide la Corte la impugnación instaurada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal.

ANTECEDENTES

1. PABLO EMILIO RAMOS PEÑUELA solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Los hechos que fundamentan la acción de tutela se pueden resumir en que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal se tramita un proceso ejecutivo promovido por Rafael Ovalle contra Jairo Ramos Peñuela, en el que el aquí accionante formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro de inmueble, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 8°, artículo 687 del C. de P. C. Indicó que en auto de 28 de agosto de 2009 el director del proceso ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, determinación que fue apelada por el ejecutante, quien adujo que “como quiera que el inmueble estaba en cabeza del demandado como obviamente consta en el certificado de tradición se apegaba a lo establecido en el art. 686 numeral 3 del C.P.C.”.

Señaló que la apelación interpuesta correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito. Tal recurso se resolvió en el sentido de reconocer expresamente la calidad de poseedor del incidentante, pese a lo cual modificó la providencia recurrida “dejando de levantar la medida de embargo, quedando en un limbo Jurídico la razón de ser del Artículo 687 del C.P.C., cuya finalidad no es otra que el levantamiento de embargo y secuestro”.

Añadió que el funcionario acusado aplicó en forma errada el “numeral 3º” (sic) del artículo 686 del estatuto procesal civil, que trata de la oposición al secuestro, dejando de lado que “nadie hizo oposición al secuestro”, de donde la decisión debía fundarse en las disposiciones contenidas en el artículo 687 ibídem. Finalizó su exposición manifestando que el Juez “se basa en una prueba presunta, dejando de lado las pruebas plenas”, amén de haber pasado por alto que al momento de aplicar normas procesales debe darse prevalencia al derecho sustancial. 3.

En concreto solicitó que se le ordene al titular del despacho judicial “hacer una adecuada valoración de las pruebas aportadas, profiriendo sentencia que se encuentre en consonancia con éstas y no solo con presunciones desvirtuadas dentro del proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela ya que la providencia judicial cuestionada no comporta arbitrariedad ni capricho, dado que halló sustento en las pruebas obrantes en la actuación, además de que la determinación de circunscribir el levantamiento de las medidas solo al secuestro, se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 686 del estatuto procesal civil, pues consideró que previo a disponer lo pertinente frente al embargo, es menester averiguar si el acreedor insiste en perseguir algún derecho sobre el inmueble.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela, precisando que los artículos 686 y 687 del C. de P. C. contienen disposiciones propias “y son de distinta índole”, y que en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro se debe dar aplicación al último de los citados preceptos legales. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el presente asunto el accionante plantea a la administración de justicia la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida el pasado 9 de abril por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto que dispuso el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado dentro del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.

En la determinación cuestionada el Juez modificó la providencia recurrida, en el sentido de que solo había lugar a disponer el levantamiento de la medida de secuestro, por tratarse de un bien sujeto a registro, dado que el ejecutante cuenta con la prerrogativa de manifestar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al incidentante, si es su deseo insistir en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en el respectivo inmueble, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo, pues solo hay lugar a levantar la medida de embargo, en el evento en que éste no manifieste su determinación de perseguir los derechos del demandado, tal y como lo prevé el parágrafo 3º del artículo 686 del C. de P. C. A juicio del promotor del amparo, la autoridad accionada aplicó en forma errada dicha disposición legal, toda vez que la misma rige todo lo concerniente a la oposición al secuestro, la cual no se presentó en el proceso, dado que el incidente por él propuesto se fundamentó en el artículo 687 ibídem, que regula los eventos de levantamiento de embargo y secuestro.

Sobre el particular, luego de examinar la decisión cuestionada, encuentra la Corte que el funcionario acusado no incurrió en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como arbitrario, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Y es que debe verse que el Juez resolvió el aludido recurso de apelación, con apoyo en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, argumentaciones que lucen razonables y pertinentes para decidir el tema objeto de controversia. No puede atribuirle el accionante a la autoridad judicial la incursión en una vía de hecho, por haber fundado su decisión en el parágrafo 3º del artículo 686 del estatuto procesal civil, y no en el artículo 687 de la misma codificación, pues ha de advertirse que esta última disposición regula en forma general lo atinente al levantamiento del embargo y secuestro, sin hacer distinción de si se trata de bienes sujetos a registro o no, de donde era razonable que el Juez acudiera a las disposiciones del artículo inmediatamente anterior, que sí contempla de modo específico la situación del levantamiento de medidas cautelares respecto de bienes sujetos a registro. 3.

En este orden de ideas, la súplica constitucional no podía prosperar, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00406-01