CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00399 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Alonso Parra Villarreal frente al Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que desde hace 19 años las autoridades militares competentes, primero el Comando de la Armada de Cartagena de Indias y luego la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, le han otorgado los respectivos permisos para portar un arma de fuego de defensa personal, previo el lleno de los requisitos legales, en atención a su actividad comercial y a la necesidad de proteger su integridad, la de su familia y su patrimonio económico, de la acechanza de la delincuencia, los que fueron revalidados a su vencimiento en forma sucesiva. 1.2.
Que en forma sorpresiva, cuando acudió a la Segunda Brigada de Barranquilla, en procura de la revalidación del permiso correspondiente a la pistola marca browning, calibre 7.65, capacidad de carga 12 proyectiles y serie 79U60863, le comunicaron la imposibilidad de concederla y se le sugirió que elevara la solicitud al Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, el cual le informó que no tenía derecho a portarla y, por tanto, debía devolverla a las autoridades militares, so pena de incurrir en las sanciones legales pertinentes. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada adelantar las gestiones pertinentes a fin de que se autorice la revalidación del permiso de porte de arma No. 1199231 o, en su defecto, la expedición de uno nuevo, decisión que deberá ser comunicada a la Segunda Brigada del Ejército en Barranquilla. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
El Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia se opuso a la solicitud de tutela, alegando, de un lado, que el artículo 223 de la Constitución Política creó un monopolio estatal sobre las armas de fuego y prohibió a los particulares su posesión o porte sin permiso de la autoridad competente, el cual fue reglamentado por el Decreto 2535 de 1993; de otro, que la Circular 011 de 23 de febrero de 2009 estableció un protocolo, según el cual si el usuario presenta anotación de inteligencia de cualquier ente del Estado, se negará el trámite de permiso o revalidación de éste por potestad discrecional y no se le dará más información y; por último, que las peticiones presentadas por el quejoso el 10 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 fueron contestadas el 6 de octubre y 7 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, en su orden, respuestas en las cuales se le reiteró que no puede portar o tener armas de fuego, tornándose imperativa la entrega voluntaria e inmediata del arma cuya tenencia fue autorizada, so pena de incurrir en las sanciones legales, pues una vez verificada la información suministrada por el accionante, se constató que éste presenta anotaciones judiciales por el punible de homicidio, de suerte que el trámite dado a sus solicitudes se ajustó a la Ley 1119 de 2002 y al Decreto 2535 de 1993.
Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, precisó que en tratándose del porte de armas no es factible dar un tratamiento igualitario, en razón a que no es de libre acceso, pues lo que procede en ese caso, por vía de excepción, es el otorgamiento de un permiso de uso por cierto tiempo, que al vencerse requiere de su revalidación a través del trámite previsto en la ley. 2.
El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército Nacional, con sede en Barranquilla, vinculado a este trámite constitucional, estimó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al peticionario, toda vez que el hecho de habérsele concedido autorización durante 19 años para portar un arma de fuego, no obliga a las autoridades castrenses competentes a que una vez expirado dicho permiso sea revalidado, pues los artículos 3° y 32 del Decreto 2535 de 1993 les otorgan a éstas la potestad discrecional de otorgarlos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela del derecho al debido proceso, aduciendo que es inexistente el derecho a la revalidación del permiso de porte de arma de fuego concedido por la autoridad competente y que la decisión discrecional de suspender el otorgado al accionante para tener la pistola marca browning no fue antojadiza, sino que obedeció al antecedente judicial que éste reporta por el punible de homicidio, el cual fue verificado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993, determinación respecto de la cual el interesado no interpuso recurso alguno. Tampoco amparó el derecho a la igualdad, porque la solicitud de revalidación del quejoso no cumplió las exigencias legales, pues de concederse el resguardo constitucional en tales circunstancias entrañaría una antinomia, consistente en demandar la protección del ordenamiento jurídico para sustraerse de sus mandatos.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad, pues sólo se limitó a expresar su sorpresa y aflicción por el sentido desfavorable de la decisión constitucional. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, las controversias en torno a la legalidad de las decisiones administrativas deben discutirse ante el juez competente, a través de las acciones previstas en el ordenamiento, no siendo la acción de tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el accionante, por conducto de esta vía excepcional, pretende que el juez constitucional ejerza el control de legalidad sobre una determinación de la autoridad accionada que, sin lugar a equívocos, constituye un acto administrativo, pues la expedición, revalidación, pérdida de vigencia y suspensión del permiso para tenencia o porte de armas corresponden a decisiones regladas, en la medida que deben satisfacer las exigencias previstas en el Decreto 2535 de 1993.
En efecto, los artículos 33 y 34 del susodicho Decreto, el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-296 de 1995, establecen los requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas a efecto de obtener el permiso para tenencia o porte de armas de fuego.
Lo mismo acontece con los artículos 39, 40 y 41 ibídem, el último de estos modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2002, que consagran las condiciones para la revalidación, pérdida de vigencia y suspensión del referido permiso. Puestas así las cosas y a la luz del num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991, no es viable, se reitera, el resguardo deprecado, pues si el ordenamiento ha dispuesto los instrumentos judiciales para el amparo de los derechos invocados, por habérsele negado al peticionario la revalidación del permiso para portar el arma de fuego atrás identificada, en cuanto acto administrativo que es, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la cual, sea oportuno recordarlo, no ha sido instituida para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona afectada la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta Política le ha reconocido.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de tutela inobservó el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas, por las razones que anteceden.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00399-01