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T 1100122030002010-00398-01 (20-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00398 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Aydee Sandoval Aguirre, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a un trabajo digno y a la libertad de concursar, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al excluirla del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2°.

Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que concursó dentro de la citada invitación como aspirante a un empleo de nivel asistencial; empero el 23 de agosto de 2010, la Comisión cuestionada le informó que no había sido admitida al proceso de selección por no reunir las calidades exigidas para desempeñar el referido trabajo. 2.2.

Que solicitó al ente accionado la información pertinente relacionada con la decisión adoptada en el proceso de selección y no ha sido posible obtenerla. Sin embargo, aseveró que cumple con todos los requisitos mínimos para ejercer el cargo, tal y como lo demostró con las pruebas aportadas al escrito de tutela, motivo por el cual afirmó no compartir la decisión del ente accionado. 3°.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC que le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al cual concursó. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: 1° En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.

Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general que es eliminatoria y, por otro, la prueba de conocimiento específico con carácter eliminatorio y la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la "escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo]." Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al concursante.

Y, verificado el caso presente la petente no formuló ninguna queja al respecto, luego se puede afirmar, de un lado, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; y de otro, que no es posible acceder a que la accionante continúe en el "proceso de selección del empleo para el cual concurs[ó] ( ), toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de ingresar actualmente es mediante la aprobación del respectivo concurso de méritos aprobando las ( ) etapas dispuestas en el [mismo]".

Por consiguiente, concluyó que el requisito de acreditar con certificaciones de trabajo en las que se debe discriminar las funciones desempeñadas "no obedece a un capricho de la Comisión, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad que reporta el empleo para el [cual] la accionante aplic[ó]" y, por ende no existe razón legal para que a través de este mecanismo constitucional se pretenda desconocer los alcances y condiciones que consagra la convocatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, en que la actora no fue excluida del concurso de méritos, "tan solo fue inadmitida para integrar la lista de elegibles para el cargo ofertado, por no haber acreditado con suficiencia los requisitos específicos que exige la entidad ". Añadió, que TIlo cierto es que, luego de aplicar para el cargo ofertado, la accionante no cumplió con las exigencias particulares que hacía la entidad por lo que, como lógica consecuencia de su negligente omisión no fue admitida para integrar la lista de elegibles para aquel cargo", de ahí que concluyó lo desacertado de reprochar a la entidad cuestionada la vulneración de derechos fundamentales, cuando la responsabilidad de lo ocurrido recayó sobre la actora.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado sin explicitar ningún argumento al respecto. CONSIDERACIONES 1°. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2°.

En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 10 y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Es importante enfatizar, en primer lugar, que la actuación administrativa iniciada por la Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada y de la que ahora se duele la quejosa, no fue cuestionada ante la entidad accionada dentro de los términos concedidos para tal efecto, cuando en verdad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación y recurso de reposición); oportunidad que transcurrió en silencio, sin que se hiciera uso oportuno de los mecanismos idóneos mencionados.

De otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la "Convocatoria 001 de 2005", que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo —diploma y experiencia laboral concerniente con el empleo-, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea dable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos aportados por la quejosa con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas frente a la respuesta dada el 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no cumplía los requerimientos exigidos para el empleo 32865, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, ya que por la naturaleza de lo discutido deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual.

Por lo demás, tampoco se acreditó el perjuicio irremediable alegado por la actora, pues en su escrito de tutela se limitó a denunciarlo, despreocupándose de probar, siquiera sumariamente, las circunstancias de gravedad e inminencia del supuesto daño, al igual que de la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp. T. No. 2010 00398 -01 8 _1487408015.bin