CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00396-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Clodomiro Moreno Forero contra la Policía Nacional, General Oscar Naranjo Director General de esa Institución y la Décima Sexta Estación de Puente Aranda.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó la orden para que las autoridades demandadas procedan a dar “respuesta de fondo a las peticiones formuladas en el escrito que se relaciona en los hechos de esta demanda. Para lo cual se requiere la revisión de los libros y archivos magnéticos, de informes y actuaciones de los funcionarios adscritos a la Estación con relación a la incautación o inmovilización de vehículos para la época en que se expidió el oficio 2774 con destino al Juzgado 6 Civil del Circuito, relacionado con el vehículo SCA 249” (folio 29).
Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Fundación para la Educación Superior FES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y radicado con el número 1994-8556, el referido Despacho ordenó la captura del automóvil de placas SCA-249, decisión que fue comunicada a la Policía Metropolitana " y cumplida por los agentes del puesto de Policía del barrio Camelia en el año 1995 en donde permaneció el vehículo estacionado por orden de la estación de Policía, más de un año" (folio 1), desconociéndose actualmente su paradero.
En las anteriores condiciones, a fin de ubicar el bien, el 22 de septiembre de 2009 radicó un derecho de petición dirigido al General Oscar Naranjo como Director General de la Policía Nacional, en el cual reclamó la expedición de una “certificación y fotocopias de los informes, registros y archivos físicos o magnéticos que correspondan a la retención y permanencia del vehículo de placas SCA 249 (…) Igualmente solicitó se informara a que patio se envió o a que autoridad le fue entregado ese vehículo o que se informe en qué lugar se encuentra dicho rodante” (folio 26), y mediante oficio 01826 el Grupo de Negocios Judiciales de esa Institución lo requirió para que allegara copia legible de la comunicación remitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito a través de la cual se ordenó la captura del automotor.
Que el 16 de octubre siguiente aportó el citado documento y posteriormente se le informó que había sido remitido a la “Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio 002015 de 21 de octubre de 2009” y el 9 de noviembre del mismo año, el Jefe Seccional de la “Sijin Mebog, informa que el (sic) se pudo establecer que el vehículo de placas SCA 249 fue incautado o inmovilizado por funcionarios adscritos a la Estación de Policía de Puente Aranda” (folio 27), razón por la que se dio traslado a la mencionada dependencia. Agrega que en idéntico sentido elevó varias solicitudes a la aludida Estación, recibiendo respuesta a la primera de ellas el 23 de septiembre de 2009, donde el Comandante de la misma le indicó que de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de Archivo de la Unidad, “se encontró únicamente el registro plasmado en el folio 185 del libro de radicación de oficios salidos de la estación para el día 03 de noviembre de 1995 del cual se adjuntó fotocopia para conocimiento”( sic) (folio 27), por lo que el 16 de octubre siguiente reiteró su reclamación para que se ampliara indicándole el contenido de la correspondencia dirigida al Juzgado 6 Civil del Circuito sobre la buseta de placas SCA 249, frente a la cual se le hizo saber acerca de la “dificultad en la búsqueda del oficio 2774 precitado” (folio 27), en esas condiciones insistió el 9 de noviembre de 2009 y en la misma fecha “se pretende dar respuesta con la afirmación que como él no era el comandante de la Estación para 1995 no puede tener conocimiento del procedimiento con el citado automotor” (folio 28).
Que en las anteriores circunstancias el 26 de noviembre de la mencionada anualidad radicó escrito en el que insistió en que se averiguara lo relacionado con el paradero del citado automotor y el 7 de diciembre se le dijo que “ la petición será remitida al Juzgado Sexto Civil del Circuito teniendo en cuenta que para marzo 11 de 1995 salió el oficio 2274 con destino a ese Juzgado, para que se les informe si tienen algún antecedente relacionado con el vehículo en cuestión” (folio 28).
Finalmente señaló que ninguna de las autoridades requeridas ha dado contestación de fondo a sus solicitudes, pues lo pretendido es que se certifique qué actos fueron realizados por esa entidad con ocasión de la aprehensión del referido vehículo, y se expida copia de los mismos, a fin de determinar su paradero, en tanto que a la fecha se desconoce, lo que motiva la “necesidad de obtener la información que se implora a la accionada” (folio 29). 2.
El Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que ha dado respuesta oportuna a las reclamaciones presentadas por el accionante, “ por lo anterior no se puede pretender utilizar la acción de tutela cuando se encuentra demostrado que en ningún momento se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante” ( folio 43).
Agregó que la Policía Nacional no es la responsable del vehículo, pues la custodia de este tipo de bienes es competencia de otras autoridades y el hecho de haber informado que en sus archivos solo reposa la anotación contenida en el folio 185 del libro de radicación de oficios no significa que la Estación de Puente Aranda haya recibido en su momento dicho automotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras considerar que las solicitudes presentadas por el quejoso fueron resueltas por la entidad cuestionada, y en cuanto a “la afirmación del accionante en la tutela, de no haberse resuelto de fondo, en puridad no puede aseverarse que ésta no lo fue, toda vez que al pedimento anterior se respondió que el único registro visible y obtenido en la búsqueda fue al del (sic) mencionado folio 185 del libro de radicaciones de salidas de la estación y con destino al Juzgado Sexto Civil del Circuito; por lo que para ésta Sala, tal solicitud fue atendida de acuerdo a los postulados existentes, al margen de que ésta no le satisfaga” (folio 50).
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 56). CONSIDERACIONES 1. Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba realizando.
Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de objeto. 2.
En este asunto, el peticionario de la protección se duele de que la autoridad accionada no haya dado respuesta a las solicitudes presentadas el 22 de septiembre, 15 de octubre, 9 y 26 de noviembre de 2009, enderezadas a obtener por parte de la autoridad cuestionada certificación y copia de los informes, registros, archivos físicos y magnéticos que correspondan a la aprehensión del vehículo de placas SCA 249 en cumplimiento de una orden judicial.
Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente de las comunicaciones remitidas al accionante (folios 2, 6 a 11, 13, 16, 19 a 21 y 23 a 25), a las aludidas peticiones se les dio respuesta en forma oportuna, indicándole que únicamente se encontró el registro plasmado en el folio 185 del libro de radicación de oficios salidos de la Estación el 3 de noviembre de 1995 enviado al Juzgado Sexto Civil del Circuito en donde se solicita la ubicación del automotor y le allegó copia del citado documento, adicionalmente en la última de ellas, de 7 de diciembre de 2009, se le solicita aportar datos más puntuales sobre la fecha de inmovilización del mismo, reproducción del acta correspondiente, inventario, entre otros, a fin de facilitar la búsqueda de la información requerida.
Puestas así las cosas, resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el motivo que originó la queja del peticionario no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. 3. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00396-01