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T 1100122030002010-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00393-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Alejandro Borrero Ospina contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Fernando Carlos De Souza Granziera.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y con tal fin peticionó ordenar al Despacho judicial accionado dejar sin efecto la sentencia de 26 de marzo del año en curso, para que se decida nuevamente el recurso de apelación de la sentencia de 13 de enero de 2009 emanada del Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de la capital.

Como fundamento de lo pretendido esbozó que dentro de la ejecución que inició por el incumplimiento del pago de unos cánones de arrendamiento el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2001, notificado al demandado Fernando Carlos De Souza Granziera, quien “ además de reconocer en forma expresa la existencia del contrato de arrendamiento ” formuló excepciones de mérito que fueron denegadas en sentencia de 13 de enero de 2009.

Frente a esa determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación que decidió el accionado el 26 de marzo de 2010, quien “ de forma por demás inadmisible ” (fl. 39) revocó el fallo de primer grado, en razón de haberse aportado como título base de la acción ejecutiva una fotocopia simple del documento, dispuso no seguir con la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.

La decisión adoptada no tiene fundamento alguno, toda vez que “ estamos en presencia de un contrato bilateral, no solemne, reconocido por las partes en litis, del cual se aportó por las partes un documento privado, siendo reconocido y probado expresamente por la parte ejecutada ” quien no controvirtió “ su legalidad y autenticidad ” (fl. 42), no lo tachó de falso y del cual se presume su autenticidad conforme al numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El titular del Despacho judicial demandado se pronunció en torno a los hechos, remitiéndose a las motivaciones de orden legal efectuadas en la providencia que mediante esta tutela se ataca, razón por la que pidió se denegara el amparo deprecado. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Para denegar la solicitud el Tribunal constitucional estimó que “ la decisión del Juez del Circuito, además de no desconocer supuesto fáctico alguno, no constituye una vía de hecho, pues los argumentos expuestos por el accionado encuentran fundamento en las normas sustanciales y disposiciones jurisprudenciales aplicables al caso, incluso, si tal desconocimiento hubiese acontecido, la acción sería improcedente, teniendo en cuenta que no puede convertirse este mecanismo constitucional en una tercera instancia de los procesos tramitados en la vía ordinaria ” (fl. 63).

Además precisó que constituye un deber del Juez revisar el título que dio sustento a la ejecución, sin que por ello se vulnere el debido proceso, y en este asunto la fotocopia simple no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el documento que presta mérito ejecutivo es el original. LA IMPUGNACIÓN La apoderado del actor recurrió la citada determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito promotor, y agregó que “ el Juez a-quo de tutela se aparta del estudio de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda tutelar, erigiéndose de esta forma una inobservancia manifiesta de la situación fáctica y legal ” (fl. 76).

CONSIDERACIONES 1. A través de esta petición el accionante persigue que se ordene al Despacho judicial accionado dejar sin efecto la decisión de 26 de marzo de 2010 y se resuelva nuevamente el recurso de apelación del fallo de 13 de enero de 2009 emanado del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal. El expediente remitido para el trámite de la impugnación deja ver a la Corte que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Alejandro Borrero Ospina contra Fernando Carlos de Souza Granziera el Despacho citado profirió sentencia en la fecha indicada, en la que desestimó las excepciones de mérito formuladas por el demandado y adoptó los restantes pronunciamientos de ley.

Contra dicha providencia, el ejecutado propuso la alzada que correspondió al Juez Dieciséis Civil del Circuito, quien luego de cumplir el trámite pertinente la revocó el 26 de marzo de 2010 y dispuso no seguir con la acción. Para llegar a la conclusión referida el juzgador consideró oportuno hacer un examen del documento base de recaudo, del que estimó: “ el mismo lo constituye el contrato de arrendamiento que según el decir del demandante fue suscrito entre él y el demandado.

Al entrar en el análisis del mismo no hace mayor esfuerzo el despacho para evidenciar que el mismo fue arrimado al plenario en fotocopia simple lo que de contera deviene en la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el rechazo de la demanda ” (fl. 31), por lo que dedujo que el título no se allanaba a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 252 ibídem ya que en tratándose de procesos ejecutivos debe allegarse el original, siendo “ la columna vertebral del mismo, como lo es la base del recaudo ”, y del que obra en el proceso no puede desprenderse “ el requisito de la exigibilidad, pues una firma en fotocopia no puede ser opuesta al deudor ” (fl. 31), argumento que sustentó igualmente en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 que hace referencia a la presunción de autenticidad de los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del estatuto de los ritos civiles. 3.

Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que la providencia recurrida, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-00393-01