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T 1100122030002010-00392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 06 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00392-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROSA CLARA CAMARGO HUERTAS contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA S.A. y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Camargo Huertas al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la salud. 2. Afirma para tal efecto, que no se encuentra percibiendo salario desde el mes de diciembre de 2009 y no posee ningún otro ingreso, pues le diagnosticaron incapacidad laboral del 96%, por lo tanto, no cuenta con recursos para subsistir y para responder por su progenitora de 83 años y por su hermana que actualmente padece de cáncer Agrega, que su salud se ha visto gravemente afectada y su ansiedad y preocupación aumentan ostensiblemente por el hecho de no poder cumplir con sus obligaciones económicas y tener que acudir a préstamos que luego no puede cancelar.

Añade, que se le reconoció la pensión de invalidez y le informaron que el 20 de abril de 2010 podía recoger el cheque en el Banco BBVA, pero cuando fue a la entidad financiera le manifestaron que debía comunicarse con Fiduprevisora S.A. “por algo tecnológico” y al hacerlo le indicaron que “el Ministerio de Hacienda no ha girado dinero alguno y hasta nueva orden”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a quien corresponda que en el término de 48 horas le cancelen las mesadas correspondientes a la pensión por invalidez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas adosadas, concedió el amparo deprecado, toda vez que si bien la tutelante tiene a su alcance los medios ordinarios para hacer valer sus derechos, dada la situación de indefensión que su grado de invalidez le genera, requiere una decisión inmediata que los haga efectivos, máxime cuando se han superado en exceso los términos que tanto la ley como la jurisprudencia han establecido para que las prestaciones de esta naturaleza se hagan efectivas, motivo por el cual le ordenó a Fiduprevisora que en el término de 48 horas proceda a cancelar las mesadas de conformidad con el documento mencionado.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primer grado, argumentando que no existe ni ha existido ningún vínculo laboral con la señora Camargo Huertas, por otro lado, la entidad no tiene ninguna ingerencia en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues esa competencia es de la Fiduciaria la Previsora S.A. Por otra parte, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha apeló la providencia, entre otras cosas, porque el ente encargado de realizar el pago de dicha prestación es Fiduprevisora S.A., ya que es quien administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De la revisión del material probatorio adosado se advierte que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha mediante Resolución Nro. 0222 de 19 de febrero de 2010 reconoció pensión de invalidez a favor de la señora Rosa Clara Camargo Huertas, la cual deberá ser cancelada por Fiduprevisora S.A. con recursos de la Cuenta Especial de la Nación. La Fiduciaria, luego de aprobar el Acto Administrativo mencionado, programó el primer pago de la prestación referida para el 20 de abril de 2010 en el Banco BBVA sucursal 85, sin embargo, el dinero no estuvo a disposición de la actora para ese día por inconsistencias netamente tecnológicas (transferencias), pero sí pudo disponer de él para el día 30 siguiente, pues así se desprende del comprobante de nómina que se allegó (fl. 3 del Cdno. de la Corte).

Dadas las anteriores circunstancias y en vista que la accionante acudió al presente mecanismo por la presunta mora en que incurrió la Fiduciaria al cancelar la referida prestación, no existe en la actualidad amparo que dispensar, en razón que el menoscabo de haberse presentado, cesó con la transacción que realizó Fiduprevisora S.A. al BBVA.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00392-01 7