CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00389 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Magdalena Cárdenas Alfonso, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del juicio ordinario de constitución de sociedad patrimonial de hecho que en su contra instauró Wilson Blanco Garnica. 2º.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que enterada del inició de la demanda referida, otorgó poder especial a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, motivo por el cual se “desentendi[ó] totalmente del proceso…”, empero, hace dos meses tuvo conocimiento que el juzgado acusado dictó sentencia el 30 de octubre de 2009, en la que dispuso liquidar la sociedad patrimonial y la condenó en costas. 2.2.
Asevera, que con el citado fallo el juez le vulneró los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, de un lado, la condena en costas procede cuando la parte hubiese actuado “fraudulentamente”, lo que no ocurrió en el sub lite, pues, “actúe en un estado de ignorancia”; y, de otra, la falta de información del togado acerca de lo sucedido dentro del trámite del proceso de marras, como fue no haber prestado la debida colaboración para la practica de las pruebas pedidas y decretadas por el juzgado. 3º.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado cognoscente que declare la nulidad del fallo cuestionado y, subsecuentemente, la exonere de la condena en costas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo, con sustentó en que la demandada a pesar de que estuvo representada por un abogado no apeló la sentencia de un lado, y de otro, que ésta se profirió hace un año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo implorado, porque consideró que la quejosa no hizo uso oportuno del derecho de defensa y de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, como era haber apelado el fallo del que ahora se duele, de donde concluyó la improcedencia de la acción de tutela.
Añadió, que no obstante los “desaciertos y omisiones en que pudo incurrir el apoderado dentro del proceso de marras (…)”, no es razón justificable para que la parte litigante no este vigilante en la labor desplegada por aquél. Sin embargo, consideró tras analizar la actuación desplegada por el profesional del derecho que ameritaba compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el togado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad frente al fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el juzgado acusado profirió el fallo cuestionado -30 de octubre de 2009-, mediante el cual declaró la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho y, subsecuentemente, condenó en costas del proceso a la demandada, sin que la quejosa hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de agosto de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, que las inconformidades en torno a la legalidad de las resoluciones del carácter del que aquí se aduce, deben discutirse ante el juez de la causa, a través de los medios procesales que la ley prevé; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontecería, pues no es la tutela el medio que le permita evadir los mecanismos previstos para el efecto en el ordenamiento.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corte que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC. EXP. 2010 00389 01