CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00378-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Diana María Barrera de González y Héctor Ricardo González Orduz frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, publicidad, carga de la prueba, buena fe e imparcialidad, y con tal fin deprecaron ordenar a las autoridades accionadas decretar la nulidad de la sentencia de 21 de abril de 2009 que revocó la de 6 de julio de 2007 del Despacho judicial inicialmente citado, para que en su lugar se valoren “ las pruebas allegadas al proceso y tenerse como tal los pronunciamientos y las conclusiones a que se llega en la prueba pericial la cual concluyó que se había cobrado en exceso intereses, se ordene tener como tal el capital cobrado en exceso por la parte demandante dentro del proceso a título de intereses, se ordene aplicar la sanción por cobro superior a lo permitido ” (fl. 90).
El sustento de la vulneración argüida se resume como sigue: Los actores adquirieron un préstamo para la adquisición de vivienda, habiendo incurrido en mora en el 2000, razón por la cual Conavi les adelantó la ejecución en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, en la que formularon excepciones, y como prueba “ anticipada ” un experticio realizado por el economista José Alejandro Vila Avellaneda, decretándose uno nuevo a fin de establecer el monto real de la obligación, y en el que se concluyó un valor de intereses cobrados en exceso de $2.638.921.22, la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 de $5.277.842.oo, y un quantum de $4.370.522.oo exigido por el Banco, por lo que el crédito estaba al día a la presentación del libelo.
El Juzgado Noveno Civil Municipal dictó sentencia el 6 de julio de 2007 en la que incurrió en violación al debido proceso porque no “ apreció la prueba como si esta no existiera ” (fl. 80), lo que tampoco hizo el Juez de segunda instancia, pues dedujo que el peritazgo no demostró de manera clara y entendible que la acreedora aplicó rubros que desbordaran los lineamientos legales.
Agregaron que las alegaciones tampoco fueron valoradas y se revocó la decisión que declaró probada la excepción de revisión del contrato, no obstante haber incurrido la ejecutante en abuso del derecho y genera un desequilibro negocial que amerita la “ revisión de los términos del contrato a fin de que ese equilibrio sea restablecido, es así que acertadamente el Juez de primera instancia así lo dispuso ” (fl. 83).
Adicionalmente señalan que el 15 de febrero de 2007 Bancolombia se presentó al proceso sin haber acreditado la fusión con Conavi, lo que configura la causal de nulidad por indebida representación, ya que es de conocimiento público que la última desapareció de la vida jurídica, irregularidad que no fue advertida por ninguna de las instancias.
Finalmente esgrimen haber interpuesto sendos incidentes de nulidad el 12 de abril de 2010 “ sin que haya pasado al Despacho ”, y el 23 de los mismos mes y año “ a la cual a la fecha no se ha podido dar trámite ” (fl. 87), y no obstante la demandante presentó apelación “ sobre la liquidación del crédito ” a la que de inmediato se le dio curso, lo que genera desigualdad entre las partes. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad expresó que en esa instancia se tramita recurso de apelación del proveído de 10 de marzo de 2010 que resolvió la objeción a la liquidación del crédito el que aún no se ha resuelto. La Juez Noveno Civil Municipal se refirió a los hechos manifestando que en las actuaciones se han atendido las previsiones de ley.
La representante legal de Bancolombia, esgrimió que en el Despacho judicial accionado se han observado los términos y oportunidades para que los actores defiendan sus derechos y además la tutela no es el escenario para discutir aspectos que son del resorte del proceso dado su carácter subsidiario e inmediato. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela, por estimar que en este asunto “ no se encuentra visible la pretendida violación del debido proceso, pues no se advierte que los Juzgados accionados hayan incurrido en alguna violación de las referidas anteriormente, ya que tienen competencia para conocer el trámite, no sustentaron sus decisiones en normas inaplicables, tampoco las apoyan en hechos no probados, ni existe prueba alguna de haber sido inducidos a error, sus decisiones se encuentran debidamente motivadas, y no se desconocieron las formas propias del proceso, se valoraron las pruebas allegadas oportunamente, se concedieron los términos para que interpusieran los recursos de ley ” (fl. 164).
LA IMPUGNACIÓN Los actores atacaron la anterior determinación, reiterando los argumentos del escrito promotor de la queja, en el sentido que “ ha habido errores de hecho, por indebida apreciación de las pruebas y falta de valoración de ésta ” (fl. 173), concretamente del dictamen pericial que se allegó con las excepciones y el decretado por el Juzgado del conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que los actores pretenden la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2007 y 15 de abril de 2009, por los Despachos judiciales accionados para que en su lugar se adopte nueva determinación en la que se valoren los experticios allegados al proceso. 2.
Así las cosas, para la Corte la petición de amparo no está llamada a prosperar, porque ha trascurrido un holgado lapso desde que se emitió por parte del Juez la providencia de segunda instancia atacada esto es, el 15 de abril de 2009, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en que se instauró la tutela, así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De otro lado y en relación con las demás inconformidades en que igualmente se sustentan las nulidades que los actores formularon ante el funcionario del conocimiento el 12 y 23 de abril de 2010, la solicitud de amparo deviene en prematura, pues como se observa al examinar el proceso remitido por el Juzgado accionado, no han sido resueltas, luego mal pueden pedir que el Juez de tutela intervenga anticipadamente a la decisión que legalmente le ha sido deferida al juzgador de la causa. 4.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase el proceso ejecutivo enviado por el Juez. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00378-02 7