República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00377-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Muñoz Triviño, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, última entidad vinculada ex officio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, optó para el Empleo No. 21797, pertenenciente al Grupo III del Nivel Profesional, Grado 14 Profesional Universitario Área de la Salud - Laboratorio Clínico, Código 237, del Hospital Santa Clara Tercer Nivel E.S.E. 2.2.- Como a la hora de efectuarse su calificación no se tuvo en cuenta la totalidad de su experiencia profesional ni de sus estudios, presentó reclamación que fue atendida favorablemente sólo el último de los ítems planteados, habida cuenta que, se le dijo, no procedía modificar la fecha de vinculación al Hospital Santa Clara puesto “ que la fecha de expedición de la constancia es del 7 de marzo de 2006 ”, sin que, en su criterio, se tuviese en cuenta el interregno comprendido entre la expedición de ésta y el término límite que dio la Comisión Nacional del Servicio Civil para acreditar los requisitos del caso. 2.3.- Se emitió la Resolución No. 1528 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del cargo al que aspira, ocupando el puesto número catorce. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, de una parte, se declare la vía de hecho en que incurrió con su decisión la C.N.S.S. y, de otra, que a efectos de confeccionar la lista de elegibles correspondiente al cargo al que aspira, se evalúe y se tenga en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el Hospital Santa Clara, correspondiente al período del 2 de enero de 2002 al 24 de septiembre de 2008.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse conforme al postulado de la inmediatez, dado que los hechos que sirven de apoyo a la presente acción constitucional ocurrieron hace más de 8 meses, encontrándose actualmente agotadas las etapas del concurso. Al mismo tiempo, adujo que conforme al Convenio Interadministrativo No. 100 de 2009, corresponde al ICFES el procesamiento de los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones presentadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado al precisar que no era admisible que con base en la Constancia expedida por el Departamento de Talento Humano del Hospital Santa Clara de fecha 7 de marzo de 2006, se pudiese acreditar la ulterior experiencia que acumuló merced a su desempeño profesional como bacterióloga en ese centro hospitalario, puesto que los “ hechos futuros no son susceptibles de ser certificados dado su carácter incierto o eventual ”; era menester que al efecto hubiere adosado, dentro de las oportunidades establecidas en la Convocatoria No. 001 de 2005, un nuevo documento que diera cuenta de esos períodos.
Parejamente indicó que los fundamentos fácticos de la acción tutelar habían acaecido hace más de 8 meses, por lo que estaba ausente el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual manifestó, en compendio, que no se tuvo en cuenta que la reclamación se realizó el 18 de septiembre de la pasada anualidad, que la respuesta fue dada en los primeros días del mes de diciembre anterior y que la lista de elegibles fue publicada en la respectiva página web el 31 de diciembre siguiente, motivo por el que no se puede enunciar que ha pasado lapso superior a 8 meses, decayendo el argumento de la inmediatez, de un lado; y, de otro, que no se reparó en que efectivamente ha venido laborando durante todo el tiempo que siguió a la fecha de la certificación aportada.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la querellante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra el acto administrativo por virtud del cual se denegó la modificación de la fecha de vinculación al Hospital Santa Clara en aras de acreditar mayor experiencia laboral, así como contra la Resolución No. 1528 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del cargo al que aspira, ambas decisiones fechadas el año pasado, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.
T. 2010-00377-01 _1202878250.bin