CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2010-00376-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por José Vicente Contreras Mojica contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados el Banco Caja Social BCSC, Sandra González Moreno y Flor Lucila Contreras Mojica.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por "la forma respondida por la ad quem 19 Civil del Circuito, en auto del (8 de abril de 2010), que no aparece registrado en la página web del Juzgado (…) y a objeto de atacar el derecho de apelación por vía de consulta" (sic), en consecuencia reclama que se proceda a "resarcir esos daños, es decir, de poner en funcionamiento los mecanismos jurídicos que institucionalizan la justicia correctiva, es decir, los mecanismos que imponen la obligación de restituir las cosas al estado primigenio que existía antes de cada una de esas vulneraciones" (folios 20 y 21).
Como sustento de su pretensión, adujo en intrincado escrito que en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal se adelantó proceso ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social BCSC en su contra, de Sandra González Moreno y Flor Lucila Contreras Mojica, en el cual se profirió sentencia el 21 de octubre de 2004 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta a través de apoderado judicial por él y la primera de las citadas señoras, por lo que se condenó a la ejecutante al pago de las costas y perjuicios que se hubieren causado en virtud de las medidas cautelares, decisión que al ser apelada confirmó el superior en fallo de 30 de noviembre de 2005.
Luego, con fundamento en las anteriores providencias solicitó se librara mandamiento de pago a su favor, petición que fue negada mediante auto de 24 de julio de 2007, razón por la cual intentó promover la acción en otro Despacho, siendo asignada al Juez 39 Civil del Circuito, que a su turno la rechazó por competencia. Así las cosas, en el mes de marzo de 2008 insistió en presentar el libelo, empero mediante auto de 22 de mayo de 2008 la funcionaria atacada nuevamente " niega la orden de pago", determinación contra la que interpuso recurso de apelación, y resuelto el 22 de abril de 2009 revocando la determinación atacada (folios 6 a 9, cuaderno 6 del expediente), por lo que el 3 de julio siguiente se libró orden de apremio por el capital correspondiente a las costas y sus intereses, pero no accedió respecto a la liquidación del crédito y los perjuicios.
Agrega que contra el anterior proveído impetró reposición y apelación, y como al decidirse el primero se mantuvo la decisión, se concedió el segundo, sin embargo el 29 de enero de 2010 fue declarado desierto al no haberse sustentado en esa instancia, y para justificar tal falencia, aportó incapacidad médica de su apoderado, argumentando que no pudo notificarse del auto que admitió el recurso y corrió traslado para efectos de su fundamentación, excusa que no fue tenida en cuenta debido a que el expediente estuvo a disposición del impugnante varios días después de haber finalizado la misma. 2.
La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que verificados los archivos y el sistema de gestión judicial pudo comprobar que el expediente ha ingresado en tres oportunidades a ese Despacho a fin de tramitar las alzadas interpuestas, y adicionalmente sostuvo que el amparo resulta improcedente, "pues la actuación se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno tanto de las partes como de terceros " (folios 30 y 31).
A su turno el Juzgado Veintisiete Municipal de la misma especialidad y ciudad solicitó no acceder a la protección reclamada, en tanto que "desde julio 3 de 2009 el Juzgado 27 Civil Municipal despachó la solicitud de mandamiento de pago reclamada ahora por tutela por el señor Contreras Mojica, por tanto esta tutela carece de objeto actual" (folios 37 y 38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección deprecada en razón a que "de acuerdo con lo descrito en el presente asunto, la Juez Civil del Circuito decide, mediante auto del 29 de enero de 2010, declarar desierto el recurso de alzada que, por medio de su apoderado, propuso el accionante en contra del mandamiento de pago del 3 de julio de 2009, pretendiendo con ello, que se librara ejecución por las sumas de una liquidación de crédito y por los perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1998-0150.
"(…) considera la Sala, que la decisión proferida por el ad quem, mediante la cual decide declarar desierto el recurso de apelación, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. "Nótese, que aunque a partir de la norma del parágrafo 1° del artículo 352 del C. de P.C. pueda afirmarse que el recurso de apelación sólo se podrá sustentar ante la autoridad que debe resolverlo, lo cierto es, que tal y como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, dicha norma de carácter procesal, ha de interpretarse acorde con los valores, derechos y principios fundamentales, en protección, precisamente del debido proceso.
"A la luz de lo descrito, al preferir la Juez de Segunda Instancia aquella interpretación restrictiva de la norma del artículo 352 del C. de P.C., incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invoca el señor Contreras Mojica, pues nótese que en el memorial visible a folio 38 y s.s. del cuaderno No. 4, mediante el cual se formula el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se dejaron plasmados los argumentos que sustentan la impugnación sin que, pudiese entonces, exigirse al apelante o esperarse de dicho extremo, que presentara una nueva sustentación ante el Juzgado del Circuito " (folios 47 a 57).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación expresando "que el Juez de tutela, sin consideración alguna, excluye de primera mano, todo lo que le es desfavorable al accionante, por parte del accionado excluido Juez 27 C.M., sin remitirse para nada a los puntos sobre los cuales se manifestó el debate. "(…) "El Tribunal y la sala, no comprobaron que el Juez accionado (27 C/M) que excluyeron de la tutela, está incurso en vías de hecho por defecto procedimental (i) al combinar a su arbitrio normas del Código de Procedimiento Civil como son las 510 y 307 en las que tercamente no huye del error, sino que lo hace eviterno, (ii) denegando una, dos, y más veces la justicia varias veces implorada sobre la ejecución de la sentencia por el mismo Despacho proferida, (iii) haciendo caso omiso en los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución" (sic) (folios 62 y 63).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la impugnación se circunscribe únicamente a que no se concedió el amparo deprecado frente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, por lo que ésta se dirige a reiterar el cuestionamiento hecho a la providencia emitida por la citada autoridad el 3 de julio de 2009, a través de la cual libró mandamiento de pago por concepto costas e intereses, y lo negó en cuanto a la " liquidación del crédito " y "perjuicios".
De acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, se observa que José Vicente Contreras Mojica, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el auto antes referido, el cual se declaró desierto el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito mediante providencia de 29 de enero de 2010 (folio 5, cuaderno 2 del expediente). 2.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional de primera instancia al decidir la solicitud de tutela instaurada contra los Despachos nombrados, y tras considerar que la hermenéutica dada al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en el proveído antes citado era restrictiva porque " lo cierto es, que tal y como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, dicha norma de carácter procesal, ha de interpretarse acorde con los valores, derechos y principios fundamentales, en protección, precisamente, del debido proceso" (folio 54) y que "en el memorial visible a folio 38 y s.s. del cuaderno No. 4, mediante el cual se formula el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se dejaron plasmados los argumentos que sustentan la impugnación sin que, pudiese entonces, exigirse al apelante o esperarse de dicho extremo, que presentara una nueva sustentación ante el Juzgado del Circuito" (folio 56), concedió la protección constitucional únicamente respecto a la actuación surtida por el Diecinueve Civil del Circuito, en consecuencia, lo declaró sin valor ni efecto y le ordenó "decida el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor José Vicente Contreras Mojica en la forma que legalmente corresponda" (folio 57), "sin entrar a analizar si procede o no librar mandamiento de pago por tales sumas de dinero, pues como ya se precisó, tales asuntos son de exclusiva competencia de los jueces ordinarios " (folio 54).
En estas condiciones refulgía la improcedencia de hacer el análisis del contenido de la providencia proferida por la Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, pues tal cometido incumbía únicamente al superior accionado encargado de resolver la apelación impetrada contra el mismo. 3. Adicionalmente, advierte la Corporación que mediante providencia de 13 de mayo del año en curso la Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad desató la alzada impetrada contra el auto de 3 de julio de 2009 (folios 7 a 14, cuaderno de la Corte). 4.
Corolario de lo expuesto, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00376-01