República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00376-00 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez) REF. T. No. 11001-22-03-000-2010-00376-01 Se decide la acción de tutela promovida por Saida Luz Coneo Lemus contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y la Cooperativa Coomeva — Oficina Montería; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por denegar en ambas instancias, el incidente de nulidad que interpuso en el proceso ejecutivo hipotecario proseguido en su contra por laCooperativa Coomeva — sede Montería, con ocasión del incumplimiento en el pago de un crédito que adujo haber destinado a la adquisición de un lote de terreno. En su opinión, las autoridades accionadas erraron al negar la suspensión del proceso en aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con sustento en que el crédito otorgado por la entidad demandante no era de vivienda, pues si bien en el lote que se adquirió con el dinero prestado y que sirve de garantía hipotecaria, no se construyó una casa de habitación, ello no es óbice para desconocer que aquél tuvo esa finalidad, lo cual se encuentra acreditado probatoriamente, pues en inspección judicial con exhibición de documentos practicada en la sede de la ejecutante, se constató que la línea de crédito aprobada fue para vivienda; en esas condiciones, -dijo-, el proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 2001, debió suspenderse, ordenarse la reliquidación y reestructuración de la deuda adquirida en pesos, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 200, SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional.
Denegada la suspensión del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999, la accionante pidió la nulidad del proceso, petición que fue rechazada de plano con fundamento en los artículos 138 e inciso 4° del artículo 143 del C.P.C., bajo el argumento que ello no estaba enlistado en las causales previstas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, quien agregó que elpedimento no podía prosperar porque ello ya había sido materia de juzgamiento.
Realizada la subasta del inmueble hipotecado y adjudicado a un tercero, la gestora del amparo recurrió el auto aprobatorio del remate insistiendo en la ausencia de reliquidación y reestructuración de la deuda, lo que en su opinión, conducía a la declaratoria de nulidad del trámite, pedimento que fue negado bajo el argumento que ese debate y la discusión en torno a la naturaleza del crédito había sido resuelta en el trámite del incidente de nulidad.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se decrete la nulidad del proceso desde el mandamiento de pago inclusive, se ordene al juzgado accionado que realice un nuevo análisis del título con apego a la realidad probatoria, a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de constitucionalidad sobre la materia. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida consideración de la tardanza de la actora en incoar la acción detutela, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda el amparo deprecado; pues éste excepcional mecanismo judicial debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; en este sentido, la suspensión de proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, fue negada en ambas instancias, mediante proveídos de 6 de febrero y 7 de julio de 2006; el incidente de nulidad fincado en la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la sentencia T 1240 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se negó a través de auto de 28 de noviembre de 2009; decisión que fue confirmada en providencia de 10 de julio siguiente; en contraste, la demanda constitucional se interpuso el día 5 de marzo de 2010, superándose así el término aludido.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-200701316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrán ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ´ Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
". Ahora bien, en relación con la queja constitucional que se enfiló contra el auto aprobatorio del remate proferido el 10 de noviembre de 2010, en el sentido que la diligencia debió anularse como consecuencia de la falta de reliquidación y restructuración del crédito, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, no se advierte desmesura o capricho en la denegación de dicho pedimento, ni en la declaratoria de desierta del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la almoneda, pues en palabras del ad-quem "(..) la argumentación traída por el profesional del derecho defensor de los intereses de la demandada para impugnar el proveído no fue sustentado, por cuanto tal escrito se refiere es a una nulidad por falta de liquidación o reestructuración por tratarse, de un crédito de vivienda; y tales tópicas como bien lo recalca la defensora de la entidad demandante ya han sido debatidas y decididas.
Para tener sustentado el recurso el escrito (sic) debió contener razonamientos respecto a no haberse cumplido las formalidades de los Artículos 523 a 528, Código Procedimental civil; o situaciones inherentes a la diligencia, por referirse, a la aprobación de un remate, y nada de esto ocurre en el memorial visible a folios 1 al 4 del cuad, de segunda instancia”.
En efecto, la realización del remate no es el escenario para discutir la naturaleza del crédito materia de recaudo y menos aún para dar lugar a reabrir un debate que había sido resuelto mediante providencias que a esa fecha estaban debidamente ejecutoriadas; pues obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de preclusión de las etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Huelga señalar que la acción de tutela no sirve al propósito de una tercera instancia, ni su ejercicio desplega una jurisdicción paralela o sustitutiva a la ordinaria, para derruir por esa vía providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, con pleno desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARINA DIAZ RUEDA CÉSAR JULIO VALENCIA COPE A JAIME / ALBERTO AR CAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI L LA