CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00370-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por José Julián Martínez Lozano frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Álvaro Beltrán Correa, el despacho convocado en sentencia de 12 de marzo de 2010 (fol. 18) revocó la de 8 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal (fol. 13) que declaró probadas las excepciones de “ no ser el demandado quien suscribió el título valor” e “ inexistencia de causa en la acción cambiaria” y, en su lugar, las declaró no probadas, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que con el anterior pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, pues el mismo ejecutante aceptó que con él no había realizado ningún negocio ni le entregó el cheque, sino Andrés Martínez Lozano, fuera de que el banco certificó que ese título lo suscribió Cristian Andrés Martínez; añade que el accionado se apoyó en que si el banco había suministrado esa información, era porque la misma estaba registrada y que su finalidad era la de firma autorizada por el cuentacorrentista, es decir, una simple deducción inaplicable en materia de títulos valores; y que el juez no analizó ni valoró objetivamente las pruebas obrantes en el expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Afirmó que el cuentacorrentista debía pagar el importe del cheque girado por su hermano, pues registró y asintió la rúbrica de éste ante la entidad financiera (fol. 55). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento que la providencia atacada no contenía una desviación del camino jurídico delineado por el legislador que permitiera su debate en sede de tutela (fol 61).
LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió esa decisión, insistiendo en que no se tuvo en cuenta que el ejecutado no firmó el documento base de la acción (fol. 68). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer primar sus garantías básicas, debido a que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional será inviable, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Acorde con el concepto anterior, en el presente asunto no resulta procedente el amparo tutelar impetrado, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 60 y 61), la providencia del ad quem contra la cual se encaminó no luce, a simple vista, arbitraria ni absurda, sino aceptable, en la medida en que el juez aquí demandado, con apoyo en la información proveniente del banco librado (fol. 12), en el sentido de que el cheque base de la ejecución había sido firmado por Cristian Andrés Martínez, concluyó en forma lógica que éste actuó en calidad de autorizado por el titular de la cuenta corriente contra la cual fue girado, máxime si, con ocasión de la solicitud de la Corte, tal aserto ha ratificado por esa entidad, según documentos vistos a folios 8 a 10 de este cuaderno; aparte de ello, también viene a ser razonable tal pronunciamiento en cuanto al significado que le dio a dicha autorización, debido a que se amolda a los principios rectores de los negocios de sustitución, en los que el patrimonio afectado es el de la persona sustituida y no el de quien actúa en calidad de sustituto, así como a las disposiciones regulativas del contrato de cuenta corriente bancaria, en particular las que le permiten a su titular disponer de los dineros depositados en la misma, incluso mediante cheques suscritos por persona facultada por él para hacerlo.
Aparte de ello, lo resuelto por el juez accionado también está de acuerdo con claros principios de los títulos valores como el de la literalidad, puesto que en el fallo cuestionado en la presente causa privilegió la acción cambiaria dirigida contra José Julián Martínez Lozano, por ser quien figura en condición de cuentahabiente en el cheque base del cobro forzado (fol. c. Corte).
Mírese asimismo cómo, ante la evidente conducta renitente del ejecutado, quien se abstuvo de dar a conocer la existencia de la autorización a Cristian Andrés Martínez para que suscribiera cheques pertenecientes a su cuenta corriente bancaria, el alcance de la misma y las razones por las cuales el título que contiene la obligación dineraria estaba en manos de Andrés Martínez Lozano para la realización del contrato de compraventa que celebró con el ejecutante Álvaro Beltrán Correa, no podía en juez natural profundizar en el examen y efectos de las mencionadas circunstancias.
En consecuencia, así la Corte eventualmente pudiera tener una opinión diferente sobre el asunto objeto de la controversia judicial que dio origen a la formulación de la acción de tutela, es lo cierto que lo resuelto por el funcionario accionado no se halla apartado del ordenamiento jurídico ni de las normas aplicables, razón por la que, ni de lejos, constituye un grosero dislate constitutivo de vía de hecho, único yerro judicial que podría dar lugar al otorgamiento del amparo constitucional, pues si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independiente de que están investidos los jueces por la Constitución y la ley para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. 3.
De conformidad con lo acabado de exponer, emerge ostensible la inviabilidad de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. Se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00370-01