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T 1100122030002010-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala del 26 de mayo de 2010) Ref.:11001-22-03-000-2010-00369-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela por ella instaurada contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. GLORIA NELLY CARO SAAVEDRA pidió, en nombre propio y en representación de su padre, Campo Elías Caro, y de su hermana Jenny Caro Saavedra, el amparo de los derechos a la vida y la “protección a la tercera edad y a los disminuidos físicos y psíquicos”. 2. Los hechos expuestos por la accionante en la súplica constitucional se pueden resumir en que en el año 1998 adquirió un inmueble ubicado en el barrio San Cristóbal Sur de esta ciudad, el que en la actualidad habita con su padre y su hermana, quienes dependen económicamente de ella, pues ambos padecen de enfermedades crónicas –afección en los pulmones, y síndrome de Down, respectivamente- que les impide trabajar en procura de su propio sustento.

Señala, igualmente, que por dificultades económicas se atrasó en el pago de las cuotas de la obligación hipotecaria que adquirió por el Banco AV Villas, en razón de lo cual el Banco acreedor inició proceso hipotecario en su contra, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble. 3.

En forma concreta pidió que se suspenda la subasta pública, y que se le conceda un término prudencial para el pago de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela con fundamento en que la accionante no ha formulado ante la autoridad judicial reparo alguno contra la providencia que ordenó el remate, sin que pueda abrirse paso el amparo como mecanismo transitorio, dado que no quedó demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela apeló el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera general, se ha señalado que esta acción constitucional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. La regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de mandatario o representante; excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario. 3.

Con base en las anteriores consideraciones y efectuado el estudio pertinente a la demanda constitucional de que se trata, advierte la Sala, en primer término, que la accionante solo podía interponer la tutela en nombre propio, pues carece de legitimación para implorar el amparo en representación de su padre y de su hermana, dado que en la solicitud no hizo manifestación alguna en cuanto a que actúa como representante legal o agente oficiosa de éstos, ni acreditó las circunstancias que les impediría acudir directamente en procura de la protección de sus derechos (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991).

Efectuada la anterior precisión, y centrándose la Corte en que lo pretendido por vía de tutela es la suspensión de la diligencia de remate y que se conceda a la accionante un plazo para el pago de la obligación, surge con claridad que tales pedimentos no pueden canalizarse a través de esta excepcional herramienta procesal, porque es en el interior del proceso ejecutivo con título hipotecario en donde debieron ventilarse tales aspiraciones, actuación que no desplegó la demandada –aquí accionante- quien no planteó inconformidad alguna en punto del auto que señaló fecha y hora para la subasta, según lo relató el Tribunal de primera instancia, reparo que, en todo caso, sólo se hallaba justificado si faltare alguna de las formalidades señaladas por el legislador para la realización del remate.

La Corte, obviamente, no es indolente frente a las difíciles circunstancias que relata la accionante en el escrito de tutela, pero debe ser igualmente clara en que no se puede hacer uso de esta acción excepcional para detener por tales razones la subasta pública del inmueble, menos aún cuando la citada solicitud no se ha planteado abiertamente al juez del conocimiento, al que, es necesario destacar, no se le atribuye irregularidad alguna en la dirección de la actuación procesal surtida. 5.

Entonces, como se imponía negar la protección constitucional solicitada, y a esa conclusión llegó el a quo, procede confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00369-01