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T 1100122030002010-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00355 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Ana Isabel Abril frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad crediticia, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Davivienda. 2º.. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, se tramitó el proceso en cuestión, dentro del cual se ordenó el avalúo, remate, adjudicación y entrega del inmueble hipotecado, pese a haber incurrido en irregularidades que lo tornan arbitrario e injusto, como que la reliquidación presentada en el proceso “no aparece firmada por el revisor fiscal”, tal y como lo ordena la circular externa No. 100-95 expedida por la Superintendencia Bancaria.

Añadió, que entre las partes del litigio no se pactó la tasa de interés, pues respecto de este tópico se anotó en el cuerpo del pagaré el que “defina la ley”, luego ante la falta de convenio de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, sin embargo la decisión cuestionada se apoyó en una reliquidación ilegal de la obligación. 2.2.

Que el crédito otorgado por la entidad demandante para la adquisición de vivienda fue pactado en Upac y su amortización se liquidó a la tasa de DTF, desoyendo la declaratoria de inconstitucionalidad de ese sistema de financiación, las prerrogativas del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la copiosa jurisprudencia constitucional que ampara a los deudores sujetos de ese tipo de acciones ejecutivas. 3º.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado cognoscente suspender la diligencia de entrega del inmueble hipotecado, subsecuentemente, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apremio, finalmente se designe perito para que realice la reliquidación del crédito. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º. El Juez 6º Civil del Circuito de esta ciudad informó, de un lado, que conoció del asunto a partir del 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual funge como titular encargado del despacho; y de otro, que no se le ha vulnerado derecho alguno a la quejosa dentro de la actuación surtida, pues la decisión cuestionada en particular fue producto de la valoración probatoria e interpretación racional, luego no puede calificar de caprichosa sin sustento jurídico alguno, por consiguiente solicitó negar la acción de tutela. 2º.

La entidad crediticia demandante, a través de su apoderado judicial, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones del juzgado congnoscente se encuentran ajustadas a derecho, de ahí que lo implorado por el tercero no constituye causal de procedibilidad del mecanismo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado, porque consideró, que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues evidenció de un lado, que la sentencia proferida dentro del asunto en cuestión se revisó por la misma Corporación al desatar el recurso de apelación, confirmando la decisión del juez de primer grado, ahora accionado, precisando en ella que al ‘…momento de practicar la liquidación del crédito, el juez a quo deberá verificar que la misma se ajuste a los montos incorporados en dicho título valor, evitando así el cobro de intereses sobre intereses comprendidos en las cuotas insolutas del referido pagaré, causadas entre el 16 de mayo de 1999 y el 16 de abril de 2001’; y de otro, que una vez sometida a contradicción la referida actuación presentada por la actora, la ejecutada no formuló reparo alguno, razón por la cual se aprobó, mediante auto de 4 de marzo de 2009, sin que tampoco esta decisión fuese impugnada mediante los recursos pertinentes, igual situación se vio reflejada con la actualización a la liquidación allegada el 23 de septiembre del mismo año, como tampoco cuestionó las providencias que fijó fecha para la almoneda y aprobó esta.

Añadió, que frente al proveído mediante el cual se resolvió desfavorablemente el incidente formulado por la accionante, no le mereció reproche alguno, el cual era el escenario propicio para controvertir los argumentos que hoy se traen como queja constitucional. Por consiguiente, concluyó que los proveídos que acusa no comportan vía de hecho, pues ellos son fruto del proceder omisivo de la petente.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que “… nunca se ajusto mi crédito a lo ordenado por la H Corte Constitucional …”, situación que la tiene al borde de perder el inmueble, el cual está siendo ocupado por ella y su familia, entre ellos dos nietos quienes son menores con “discapacidad severa”. CONSIDERACIONES 1º.

Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez constitucional el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2º.

En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por avalar la ejecución de una obligación hipotecaria soportada en unos “documentos” supuestamente inconstitucionales, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, pues, de un lado, las providencias cuestionadas mediante la cuales se aprobó la liquidación del crédito y su actualización, no responden a la voluntad antojadiza e irracional del juez acusado; y, de otro, es innegable que la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente.

Nótese, que la peticionaria fue negligente e irresponsable en la atención del juicio, pues además de que no objetó la liquidación del crédito, tampoco cuestionó la actualización a la misma con fundamento en los elementos fácticos, legales y jurisprudenciales expresados en su escrito de tutela, ni recurrió el auto que resolvió el incidente de nulidad, al igual que el proveído que adjudicó el bien subastado, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que sin causa, no tuvo dolientes para ese entonces.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 3º.

En segundo término, según se infiere de la constancia obrante a folio 36 vuelto del cuaderno uno del expediente No. 2001-0376, el proceso en cuestión fue instaurado el 3 de mayo de 2001; luego mal podía pretender la peticionaria que fuesen aplicadas la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, pues esta disposición opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00355-01