CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00353-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Elizabeth Valencia Restrepo y Germán Javela Chávez contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Aig Colombia Seguros Generales S.A., hoy Chartis Seguros Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, los actores solicitaron “ se establezca que la póliza de seguros base de la ejecución presta mérito ejecutivo por si sola ”; que “ la cuantía de la obligación corresponde a los amparos cubiertos por la compañía aseguradora ” y el vencimiento “ la fecha en la cual se vence el periodo perentorio de un mes, contado a partir de la reclamación ” (fl. 36) efectuada el 5 de febrero de 2008 y como consecuencia, se “ reponga ” el auto de 17 de marzo de 2010 que negó el mandamiento de pago.
En sustento de lo pretendido se adujo que con ocasión de un accidente tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2005, en el que resultaron lesionados, y luego de que se enteraran de la existencia del contrato de seguro el 5 de febrero de 2008 efectuaron reclamación a la aseguradora referida, sin que ésta la hubiera objetado dentro del término de ley, por lo que procedieron a demandar ejecutivamente la cancelación de los perjuicios, orden de pago que se negó en varios Despachos judiciales.
Que promovieron nueva ejecución la cual correspondió al Juzgado accionado quien igualmente no accedió al mandamiento “ mediante auto génesis de esta acción de tutela ” (fl. 29), bajo el argumento que la póliza no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la falta de claridad de la cuantía y a la indeterminación de la fecha de exigibilidad, frente al cual “ ha presentado nuevamente recursos, pero existe un peligro inminente de que dicha demanda prescriba ” (fl. 29). 2.
La Juez Veinte Civil del Circuito expresó que el título ejecutivo presentado por los actores no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existió “ claridad o certeza sobre la suma por la cual se pretendía un mandamiento coercitivo ” (fl. 43). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal constitucional negó la solicitud al estimar que como la tutela se dirige contra la decisión de 17 de marzo de 2010 que negó el mandamiento de pago, frente a la cual presentó reposición y en subsidio la alzada vía fax, sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento, por lo que emerge en improcedente el resguardo, pues no se han evacuado los medios de defensa dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los actores recurrió la citada determinación expresando que si bien se encuentran en trámite los referidos recursos la prescripción de la acción está cercana y “ como lo han mostrado las decisiones anteriores frente a otros recursos de reposición interpuestos, estas no han sido efectivas, por desconocimiento e inaplicación de la ley comercial, frente a la demanda presentada ” (fl. 59).
CONSIDERACIONES 1. A través de este instrumento excepcional, los accionantes persiguen “ se establezca que la póliza de seguros base de la ejecución presta mérito ejecutivo por si sola ”; que “ la cuantía de la obligación corresponde a los amparos cubiertos por la compañía aseguradora ” y el vencimiento “ corresponde a la fecha en la cual se vence el periodo perentorio de un mes, contado a partir de la reclamación ” (fl. 36) efectuada el 5 de febrero de 2008 y como consecuencia, se “ reponga ” el auto de 17 de marzo de 2010 que negó el mandamiento de pago.
El expediente remitido para el trámite de la impugnación y las copias allegadas por el Juzgado accionado, dejan ver a la Corte que los accionantes por conducto de apoderada judicial, demandaron ejecutivamente a la Compañía Aig Colombia Seguros Generales hoy Chartis Seguros Colombia S.A., el pago de unas sumas de dinero junto con los intereses, con base en la póliza 5003 que da cuenta del contrato de seguros que celebró la Compañía Flota El Ruiz S.A. con la aseguradora referenciada.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito mediante auto de 17 de marzo del año en curso, negó el mandamiento de pago, al no encontrar acreditados los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dado que “ de los documentos aportados no se desprende la existencia de un título ejecutivo en los términos del mencionado artículo 488, pues falta claridad en la determinación del monto de la obligación y su fecha de exigibilidad ” (fl. 4 cuaderno de la Corte).
Frente a dicha determinación la parte ejecutante vía fax interpuso reposición y en subsidio apelación, que rechazó el Despacho judicial el 25 de mayo último, por considerar que “ se presentaron sin el lleno de las formalidades ” del artículo 107 ibídem “pues no se arrimó el respectivo original” (fl. 4). 2. En este orden de ideas, la Corte encuentra claro que al rechazar los referidos recursos, por no haberse allegado el original, en los términos del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Juez accionado incurrió en una vía de hecho, con quebranto del derecho fundamental al debido proceso que reclaman los solicitantes, ya que la Ley 527 de 1999 “ por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales ” establece en su artículo 10: “ Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original ”. Por “ mensaje de datos ” se entiende según el artículo 2º de la citada ley: “ La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax ”.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 que reglamentó “ la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia ”, estableció en el artículo décimo séptimo que dicho conjunto regulador se aplicará “ en el procedimiento civil, en el procedimiento laboral, así como en el contencioso administrativo, a las comunicaciones que envíen los despachos judiciales; a las citaciones que para efectos de notificación personal, deban hacerse a los comerciantes inscritos en el registro mercantil y a las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia; a las notificaciones del auto admisorio de la demanda, que por aviso deban efectuarse a las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia y a la presentación y recepción de memoriales ”. 3.
Bajo el contexto planteado, debe anotarse que la jurisprudencia de la Corte ha expresado que la tutela tan solo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una “ vía de hecho ”, vale decir, que sean fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Ese alejamiento del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, es evidente en aquellos casos en los cuales el funcionario de instancia omite efectuar un análisis sobre la situación planteada o realizar la motivación o argumentación suficiente, y en el presente evento, se observa sin dubitación alguna, que la Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad rechazó el recurso de reposición interpuesto vía fax, por considerar que no se había allegado el original, en los términos del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que ha de entenderse modificada por la Ley 527 de 1999, tal como se dejó expresado, por ende se adentró la juzgadora en lo que doctrinalmente se ha denominado una “ vía de hecho ” y, la solución para enmendar tal trasgresión, es conceder la tutela. 4.
Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la funcionaria citada vulneró a los accionantes, la garantía fundamental del debido proceso, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto el auto de 25 de mayo de 2010, en orden a que se proceda conforme a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de Elizabeth Valencia Restrepo y Germán Javela Chávez frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 25 de mayo de 2010, para que la Juez del conocimiento decida los recursos interpuestos.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-00353-01