CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00352-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por el accionado con ocasión del juicio ordinario que se le adelantó. 2. Expone el señor Gutiérrez Arias, en apoyo de lo así argüido, que el proceso aludido ingresó al despacho el 9 de junio de 2008 para sentencia, evento que no se fijó en lista, tal y como lo dispone el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que durante el resto de 2008 y todo el 2009 “ se mantuvo en reserva la información acerca del proceso ” pues ni en la sede judicial ni en el sistema ubicado fuera de ella, se registró movimiento alguno. Asegura, a propósito del aludido sistema, que en éste “ nunca obtuvo información porque estaba bloqueado para una de las partes o no estaba alimentado con los datos que corresponden al proceso, lo que dio lugar también a una confusión que el juzgado jamás explicó, ni advirtió a tiempo, al contrario la ocultó negando la información correcta a la parte demandada …”.
Acota, que a comienzos de 2010 “ al consultar sobre el mencionado proceso, el funcionario encargado de la pantalla le informa que fue fallado el 26 de febrero del año anterior (2009); es decir se ocultó la información durante un año aproximadamente, nunca se fijó el proceso en lista para fallo y lo que es más grave, no se publicó el Edicto respectivo que sin embargo aparece integrado al expediente …”.
Finalmente afirma, que el fallo proferido en su contra es resultado del yerro en que incurrió el funcionario accionado no sólo al reconocer “ un derecho que sólo compete a los jueces administrativos ” sino también, al aplicar los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, “ normas derogadas en lo pertinente ”; y, por si fuera poco, al pasar por alto que el contrato de prestación de servicios origen del litigio, “ no tenía por objeto el reconocimiento de la prima técnica, sino el de adelantar una gestión en procura de ésta ”.
Por lo narrado en precedencia, pide, entre otras cosas, que se deje sin efecto todo lo actuado por la autoridad denunciada, que se levanten las medidas cautelares practicadas con ocasión del juicio ejecutivo, consecuencia del ordinario, que se investigue a los empleados del estrado judicial involucrado y que se traslade el expediente a otro juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por no hallar ninguna irregularidad en el trámite procesal historiado, de un lado, porque el proceso sí “ se incluyó en la lista de que trata el inciso 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil ” y, del otro, porque la sentencia proferida se notificó mediante edicto fijado el 4 de marzo de 2009 y desfijado el día 6 del mismo mes y año, “ sin que se evidencie … que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la decisión adoptada ”.
Así las cosas y siendo claro que la actuación gozó de la publicidad legalmente debida y que el fallo se afianzó en las evidencias recaudadas en el curso de la misma, descartó la vulneración de garantías pregonada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Para el señor Gutiérrez Arias, contrario a lo dicho por el a quo, “ no se incluyó el expediente en la lista para fallo del mes de febrero de 2009 ”.
CONSIDERACIONES 1. Son tres, en concreto, los motivos que conducen al actor a este resguardo. El primero, que el 9 de junio de 2008 el Juez accionado ordenó ingresar el proceso al despacho para sentencia, sin que dicho paso se registrara en lista, conforme lo exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, que el edicto con el que se pretendió notificar el fallo emitido, no fue publicado; y, por último, que la providencia se apuntaló, entre otras cosas, en normas derogadas. 2.
Para resolver el primer punto de inconformidad es preciso decir, al margen de adentrarse en la discusión de si fue o no incluido el proceso en la lista de asuntos para sentencia, que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 4. En el caso, según lo afirma el accionante el expediente “ el 09 de junio del mismo año [2008]… ingresó al Despacho para fallo ”; sin embargo y aunque desde esa data se percató la presunta no inclusión del proceso en la lista para fallo, no otra cosa se infiere cuando afirma que “ Durante los meses siguientes del año 2008 el negoció continuó al despacho bajo la misma radicación”, sin que se fijara “en la lista para FALLO …”, sólo hasta el 15 de abril de 2010 acude a la tutela a ventilar la mencionada omisión, es decir cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años de tal evento, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.
En cuanto al conocimiento de la sentencia, segundo motivo de desacuerdo, como lo expuso el Tribunal en el expediente se halla el edicto que da cuenta de su notificación, con expresa consignación de la fecha de fijación y desfijación, evidencia que descarta vulneración de garantía fundamental alguna, específicamente, el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que con ella se cumplió con la publicidad que exige el legislador para resoluciones de esa naturaleza. 6.
Por último y en lo que atañe a los argumentos esbozados en el fallo referido líneas atrás, si el actor no compartía el fundamento allí trazado, debió pero no lo hizo, impugnar la decisión, descuido que ahora pretende subsanar pasando por alto que la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales. 7.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada, no sin antes decir que si el gestor considera que los empleados del despacho incurrieron en alguna falta, debe hacer uso de los mecanismos pertinentes a fin de esclarecer dicha situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00352-01