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T 1100122030002010-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00344-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de abril de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Guillermo Yuri Orozco Levi frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Cámara de Comercio de Bogotá -Centro de Arbitraje y Conciliación-.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo adelantado en contra suya por Gabriel Fernando Cubillos Valencia a continuación de uno ordinario que cursó entre las mismas partes y la también demandante Mariela del Rosario Rojas Serrano, quien cedió sus derechos a dicho ejecutante, pasó el juez por alto que en el primer litigio no se agotó el procedimiento de la amigable composición consagrado en la cláusula décima quinta del contrato de cuentas en participación que dio origen a la controversia, por no haber indicado los demandantes su dirección de notificaciones en el escrito presentado a la Cámara de Comercio para la designación del amigable componedor; aparte de ello, tampoco se acreditó el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, razón por la que no podían quedar en libertad de acudir a la justicia ordinaria y, por ende, el accionado debió rechazar la demanda aludida; en consecuencia, solicita la nulidad de tal actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado señaló que cuando el accionante concurrió al proceso ninguna nulidad alegó ni desconoció el acta aportada con la demanda como requisito de procedibilidad.

La Cámara de Comercio dijo que las partes sí fueron convocadas mediante comunicación entregada sin novedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que Orozco Levi no había formulado ante el juez el reclamo elevado mediante la acción de tutela, razón por la que no podía hacerlo ahora, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4°, artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante al recurrir esa providencia arguyó que no debía confundirse la amigable composición intentada por la parte demandante con la conciliación en derecho que no se procuró; y que la demanda fue admitida sin estar cumplido el citado requisito. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando fueren vulneradas u objeto de seria amenaza por la actuación ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no disponga de otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.

Frente a providencias judiciales, sólo es dable cuando son constitutivas de vía de hecho, o sea, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y emprende uno de facto para decidir de acuerdo con su antojadizo designio. 2. El contenido del aserto anterior permite concluir que en este trámite no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por Orozco Levi, habida consideración de la circunstancia consistente en que dicho reclamante no ha argüido ni demostrado que hubiese formulado ante el juez natural, es decir, dentro del juicio ejecutivo iniciado para el cumplimiento forzado de la sentencia proferida en el ordinario promovido contra él por Cubillos Valencia y Rojas Serrano, la solicitud de invalidez procesal que ahora viene a impetrar mediante la acción constitucional de amparo, con apoyo en los argumentos que esgrime en procura de fundamentarla, pasando así inadvertido que ese es el ámbito propicio diseñado por el legislador con el fin de que las partes e intervinientes en la respectiva causa judicial puedan hacer valer sus prerrogativas, mayormente si se trata del funcionario autorizado por la Constitución Política y la ley para admitir, tramitar y decidir esa especie de pedimentos.

Es evidente, por consiguiente, que allá, dentro del referido proceso ejecutivo, podría aducir los razonamientos que viene a plantear mediante la acción constitucional de defensa de los derechos fundamentales y formular las pretensiones correspondientes, tanto más si no se pierde de vista que tal mecanismo no tiene la virtualidad de sustituir al juez natural, puesto que no fue previsto con tales alcances; de ello emerge claro cómo, en concordancia con el estricto carácter residual de la acción de tutela, no puede accederse a la protección excepcional aquí reclamada, bajo el entendido de que no constituye una senda que pueda conducir al desconocimiento de las facultades asignadas al juez natural a efectos de impulsar las demandas y diversas solicitudes hasta llegar a la resolución de las controversias judiciales.

Desde luego que si fuera de otro modo, vale decir, si se diera prosperidad a la pretensión del mencionado reclamante, el juez de tutela desconocería la naturaleza residual de ese mecanismo constitucional, reemplazaría al juzgador de instancia y, en últimas, vendría a arrogarse facultades válidamente conferidas a dicho funcionario judicial. 3.

En suma, merced a la evidente configuración de la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede salir avante la protección constitucional suplicada, como en forma acertada fue dispuesto por el tribunal. 4. Se impone, consiguientemente, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00344-01