República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. T. 11001-22-03-000-2010-340-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp.
T- 11001-22-03-000-2010-00340-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Henry Arzurza Silvera contra la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Quinto Civil Municipal en Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Helm Trust S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, porsentencia de junio 16 de 2008, que en primera instancia ordenó continuar la ejecución en contra del gestor del amparo, así como ordenar la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Helm Trust S.A., en condición de vocero del patrimonio autónomo de activos improductivos del Banco Colpatria - éste último original acreedor del petente -, en tanto, el pagaré base de recaudo incorporó, irregularmente, de más de lo debido por concepto de capital e intereses.
Adujo que el crédito fue liquidado en UPAC, luego convertido en UVR, cuyos indicadores tuvieron un incremento en los meses de marzo, abril y mayo de 2000, así como en abril de 2001, lo que "sumado al interés remuneratorio, superaron (sic) los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45/90 y 111 de la Ley 510 de 1999; lo cual generó un cobro excesivo de intereses; además, parte de los intereses, fueron capitalizados y en el pagaré base de recaudo se omitió indicar las fórmulas matemáticas con sustento en las cuales se hizo la mencionada conversión y la mentada capitalización de intereses, según lo prescrito en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, todo ello, unido al hecho de que la Junta Directiva del Banco de la República no reglamentó los sistemas de amortización aplicables a los créditos de vivienda a largo plazo, de manera que las utilizados por el acreedor, lo fueron de manera ilegal y unilateral ó inconsulta con el deudor.
En efecto, - dijo- no se depuraron los factores de margen de intermediación que debían conciliarse entre mutuante y mutuario con vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por el contrario la tasa de interés se fijó unilateralmente por el Banco demandante; todo ello, en contravención de la Ley 546 de 1999 y las sentencias deconstitucionalidad sobre la materia, entre otras, las providencias C-383, C-700, C-747, C-955 de 1999 y C- 1140 de 2000, así como, la sentencia SU 813 de 2007; errores que impedían considerar cumplidas las condiciones de claridad y exigibilidad que debía reunir el título base de recaudo, para prestar mérito ejecutivo, conforme a lo prescrito en el artículo 488 del C.P.C. En su opinión, la entidad acreedora debió realizar la reliquidación del crédito con una tasa del 6% anual, según lo prescrito en el artículo 1617 del Código Civil, como lo entendió el analista financiero en el proceso.
Reprochó que la reliquídación se adosó al proceso sin firma del revisor fiscal como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica No.100 de 1995, expedida por la Superintendencia Financiera, pues "la aportada dice firma autorizada — Unidad de quejas y reclamos, sin tener nombre ni apellido, ni mucho menos código interno del funcionario que la emite".
Agregó que la conversión del crédito de la unidad UPAC a UVR, se fincó en las Resoluciones expedidas por el Banco de la República a partir de 1992, las que a su vez se fundaron en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, declarado inexequible, lo cual, por ende, generó un vicio de nulidad absoluta del proceso, pues hubo estimación del saldo del crédito con sustento en dichos actos administrativos; entonces, en su opinión, la determinación del valor de la deuda debió efectuarse en pesos.
Criticó que la entidad acreedora omitió indicar el alivio aplicado a la obligación, pues la "nueva mora; de existir, después de realizada la reliquidación y reestructuración de la obligación debió ser materia de otro proceso, en tanto, el que es materia de queja constitucional debió terminarse en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Adujo que en observancia del derecho a la igualdad, las normas y jurisprudencia en beneficio del deudor hipotecario cuyos créditos fueron pactados en UPAC, debían aplicarse incluso a los procesos que no se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, cuando se dan los presupuestos para ello, concretamente, cuando obran irregularidades en torno a la reliquidación de la obligación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso cuestionado desde el mandamiento de pago, "con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU 813 de 2007'; en el sentido de que se permita al deudor "conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito" base de recaudo, previa la reliquidación del crédito efectuada conforme a los parámetros contemplados en la Ley 546 de 1999. 2.
Helm Fiduciaria S.A., actuando como vocera del Fideicomiso de Activos Improductos de Colpatria, solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, en tanto, vendió el crédito materia de recaudo a la sociedad CIGPF Crear País Ltda., quien a su vez solicitó que se negarael amparo impetrado habida cuenta que en el proceso obra la reliquidación y liquidación, esta última de la cual se corrió traslado a la parte demandada quien omitió controvertirla, oportunidad procesal que entonces, no es rescatable a través del ejercicio de la acción de tutela.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, manifestó que la diligencia de entrega del inmueble, previas algunas suspensiones, se programó para el 19 de abril de 2010, no obstante, el despacho comisorio obra en el expediente que fue remitido para desatar la solicitud de amparo constitucional El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, informó del trámite surtido en esa instancia y solicitó que se negara la protección constitucional reclamada, pues en el proceso cuestionado se han respetado las garantías fundamentales de las partes, al tiempo que, el remate del inmueble ante el fracaso de los medios exceptivos planteados por el deudor y hallándose en firme la orden de continuar la ejecución, no es discrecional del juzgador, y una vez efectuado aquél, debe procederse a la entrega del predio que garantiza la obligación, estadio procesal en el que se encuentra la actuación aquí censurada. 3.
Inicialmente la demanda constitucional fue repartida a esta Corporación en primera instancia, no obstante, mediante proveído de 26 de marzo de 2010, se decretó la nulidad del trámite y fueron remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por competencia. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional tras considerar inexistente la conculcación de los derechos fundamentales del petente, en tanto, la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, se predica de procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y en este caso, la demanda ejecutiva se interpuso el 27 de junio de 2007.
Además, precisó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor planteó como medio exceptivo las deficiencias en la reliquidación del crédito, las cuales fueron desestimadas en el fallo de primera instancia que no fue apelado por el interesado, al tiempo que, pretendió invocar los argumentos en que se fundó dicha excepción, a través de un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano, decisión que tampoco fue controvertida en segunda instancia. Manifestó que en últimas, el actor utilizó la acción de tutela en orden a impedir la diligencia de entrega del inmueble, hoy rematado en debida forma. 5.
El accionante impugnó el fallo de tutela bajo el argumento de que la finalidad perseguida no es entraban la diligencia de entrega, pues en su opinión hubo vulneración de los derechos fundamentales del deudor, en la forma en que se indicó en la demanda constitucional, lo cual — dijo- debe conducir a la nulidad de la actuación. Censuró que en el fallo de primera instancia se omitió resolver la totalidad de los medios defensivos planteados, entre ellas, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto, la demanda se fincó en un crédito liquidado conforme a normas declaradas inexequibles.
En lo demás insistió en que los falladores de instancia, desconocieron la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad en materia de créditos de vivienda a largo plazo. CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida consideración de la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, lo cual excluye la inminencia y urgencia del amparo deprecado; pues éste excepcional mecanismo judicial debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; en este sentido, la demanda constitucional se interpuso el 17 de marzo de 2010, en contraste, la sentencia de primera instancia data de 16 de junio de 2008 (folios 255 a 274) y la liquidación del crédito recibió aprobación el 28 de octubre siguiente (folio 306).
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-200701316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ` Asi lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. ”.
Por otra parte, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 60 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el actor desdeñó el pronunciamiento del juez de segundo grado, en tanto, presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éste fue negado por extemporáneo (folio 299), lo propio ocurrió con la alzada interpuesta contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad que el actor fincó en el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 (folios 10 y 11 Cuaderno No.2); además, omitió objetar la liquidación del crédito (folio 306) y controvertir la diligencia de remate, pues los argumentos para discutirla, los enarboló contra el auto que ordenó la entrega, por ende, los recursos de reposición y apelación contra la mentada diligencia fueron negados por extemporáneos; todo ello, debido a la propia incuria del accionante.
Al respecto, huelga señalar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige el agotamiento previo de los medios legales dispuestos para la protección de los derechos fundamentales de las partes, al interior del proceso, al paso que tan excepcional mecanismo constitucional, no está previsto para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar términos fenecidos, debido a la negligencia delinteresado, obrar en contrario contraviene los principios de preclusión de las etapas procesales y seguridad jurídica de las providencias judiciales.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA