CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00336-01 Se decide la impugnación interpuesta por Jimmy Peña Marín, como representante legal de la sociedad Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda contra la sentencia de 22 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a la sociedad Automotores La Calleja S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por los juzgados accionados, según afirmó, luego de que mediante providencias del 9 de septiembre de 2009 y del 15 de febrero de 2010, negaron la procedencia de mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad Automotores La Calleja, luego de que se decretaron las medidas cautelares, además de que se evacuó la diligencia previa de requerimiento para constituir en mora a la entidad demandada, trámite que culminó con la declaración de inexistencia del título ejecutivo, decisión que se confirmó en segunda instancia. Afirmó el solicitante del amparo constitucional que las decisiones de los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, incurrieron en vía de hecho, por lo cual solicita se dejen sin efecto alguno las providencias que desestimaron el título ejecutivo, de modo que solicita se ordene dar trámite al proceso ejecutivo, para que la sociedad demandada presente las excepciones que considere pertinentes 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional, pues la decisión que ataca el accionante, se encuentra dentro del marco de la legalidad, luego de que en determinación del 12 de febrero de 2010 se confirmó la decisión del juzgado municipal, tras analizar que la cuenta de cobro allegada como sustento de la pretensión ejecutiva, no contiene la manifestación de la voluntad de la sociedad demandada, en cuanto a adquirir obligación por los rubros que se citan en el documento, lo que llevó a expresar la ausencia de los requisitos que cita el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la existencia de un título ejecutivo. 2.
En similares términos se pronunció el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, mas resaltó que a la diligencia previa que refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, no acudió el representante legal de la parte demandada, es decir, el aquí accionante, por tal razón, en decisión del 9 de septiembre de 2009 se declaró la inexistencia del título ejecutivo en contra de la entidad demandada (Automotores La Calleja), determinación que fue apelada y confirmada íntegramente. 3.
El representante judicial de Automotores La Calleja, tachó de falsos los hechos que se relacionan en la acción constitucional, además, dijo que el accionante confundió el derecho de acción, con la pretensión contenida en la demanda, concluyó que el solicitante olvidó que las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, pero, del contenido del documento presentado para soportar la demanda ejecutiva, no se desprende reconocimiento alguno de la existencia de deuda alguna por parte de la sociedad que representa.
Concluyó que no existió contrariedad del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios accionados, por lo que el amparo constitucional debe rechazarse. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, juzgó improcedente la acción de tutela ante la falta de agotamiento de los medios legales para controvertir las providencias acusadas, al tiempo que, estimó inexistente la violación al debido proceso, endilgada a las autoridades accionadas, pues del examen de sus decisiones no se vislumbra la existencia de la vía de hecho que pregonó el accionante, que dicho sea de paso, no usó los mecanismos de defensa judicial contra la determinación que negó el despacho del mandamiento ejecutivo, además, estimó el juez constitucional de primera instancia que el petente, no presentó los razonamientos que desestimen lo decidido por el juez municipal, sumando a ello la no comparecencia del interesado a la diligencia que se señaló para el 30 de julio de 2009, en la cual se constituiría en mora a la sociedad demandada, hecho este que demostró su incuria, por lo que no es esta sede constitucional la llamada a remediar su falta de cuidado, pero, si pretende que con los mismos argumentos que esbozó ante el juez natural, se examine de nuevo la situación en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con sustento en que la inexactas fueron las consideraciones del Tribunal, pues quién solicita el amparo constitucional, sí hizo uso de los medios de impugnación, para el caso el recurso de apelación contra el auto del 9 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado 36 Civil Municipal, funcionario que convirtió la diligencia de constitución en mora de la sociedad demandada, en una de reconocimiento de título, para después negar el mandamiento ejecutivo, lo cual llevó a impedir la controversia probatoria propia del proceso que se pretendió iniciar.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación teniendo en cuenta que el asunto sometido a consideración del juez de tutela se agotó ante el juez natural, no obstante, como se comprobó, el accionante desdeñó la oportunidad procesal que él mismo solicitó, debido a su propia negligencia, así, débil es el argumento que sustenta la no comparecencia a la diligencia señalada para el 30 de julio de 2010, en la cual, conforme al artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, podía no solo lograr la constitución en mora de la sociedad demanda, sino el reconocimiento de documento presentado para sustentar la ejecución. Insistir ahora con los mismos planteamientos, en sede constitucional, nada tiene que ver con el carácter sobresaliente y de restablecimiento de los derechos fundamentales de esta acción, cuando tales, en realidad, no se han visto resquebrajados por una verdadera vía de hecho o por desconocimiento del debido proceso; se encuentra entonces configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la acción de tutela “ no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante; obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las providencias judiciales”.
(Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-01433-01, Sent de agosto 26 de 2009). Además, en varias oportunidades la Sala ha sostenido que “Como no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho de los jueces que decidieron las instancias, no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada en relación con el derecho que allí se controvierte, que estaba concentrado a determinar la viabilidad o no de la ejecución. De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho”.
(Exp. T. 05001-22-03-000-2009-00209-01, Sent de junio 4 de 2009). En virtud de lo anotado, se mantendrá incólume la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp T. No. 11001-22-03-000-2010-00336-01