CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00335-01 Se decide la impugnación que el proponente le formuló al fallo de 28 de abril de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la protección extraordinaria iniciada por PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Depreca el accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y a la vivienda digna que juzga atropellados, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Granbanco S. A., hoy Banco Davivienda S. A., por fusión, en contra suya la autoridad judicial convocada de segundo grado el 15 de marzo de 2010 (fol.24) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá- de 2 de febrero de 2009 en donde aprobó la diligencia de remate.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que omitieron analizar los errores cometidos en la publicación del aviso y “demás formalidades del remate”, porque, pese a que esos yerros dejaron de alegarse a través del mecanismo respectivo –nulidad-, las autoridades convocadas tenían la obligación de estudiar esos presupuestos al momento de abordar el tema referente a la aprobación o invalidez de la subasta pública.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito informó que la tutela no podía ser utilizada para modificar las decisiones, cuando éstas habían sido producto de una valoración e interpretación racional por el juzgador (fol.12). El juez municipal dijo que en la diligencia de remate se cumplieron todos los requisitos exigidos por los artículos 523 a 527 del Código de Procedimiento Civil (fol.21).
El Banco Davivienda S. A. expuso que no era viable que el juez de tutela interviniera en el desenvolvimiento de un asunto cuyo trámite había sido asignado por la ley a una autoridad ordinaria (fol.28). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, pues estimaron que si el accionante tenía a su alcance y había ejercido los medios de defensa judiciales idóneos que brindaba el propio proceso de ejecución para promover la defensa, no era viable analizar por esta vía la solución de una controversia que competía, de manera exclusiva, al juez de la causa (fol.40).
LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos iniciales esgrimidos en la demanda de tutela (fol.3 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo superior no tendría el efecto para el cual fue creada, por su naturaleza residual. 2.
Vista la actuación procesal, sin hesitación alguna advierte la Corte al pronto que el comportamiento caprichoso que el promotor le atribuye a las decisiones adoptadas por los funcionarios convocados y que son objeto de censura a través de este mecanismo no refulge; en efecto, el dislate endilgado ni por asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoyó en las disposiciones procesales que disciplinan la controversia sometida a composición y la tesis jurídica allí vertida lo fue en el ejercicio de la potestad y libertad de que aquéllos están investidos por la Constitución, para interpretar y hacer actuar la ley, en los artículos 228 de la Carta y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.
La circunstancia de que en la controversia sometida a composición de los falladores el accionante haya obtenido una decisión adversa a sus aspiraciones, jamás es constitutiva de una vía de hecho cuando la interpretación de las disposiciones legales que hizo actuar el juez y la ponderación de los elementos de convicción que se plasmaron en ellas ni por asomo resultan antojadizas. 4.
De ahí emerge que la mera inconformidad con esa resolución del juzgador de conocimiento nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual jamás fue instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió sin arbitrariedad, apoyado en la valoración de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 5.
Lo cierto es que el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en el aviso que anunció al público la subasta del inmueble objeto de controversia hizo actuar el supuesto de hecho previsto en el artículo 525, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 55 de la ley 794 de 2003 en la medida en que en ese documento expresó “la matrícula de su registro…,el lugar de ubicación” y la “nomenclatura”; por tanto, la reclamación invocada por el promotor en la demanda constitucional consistente en que ese juicio de valor desquicia el ordenamiento jurídico, no es de recibo. 6.
Sirva lo anterior para inferir, sin ambages, que la tutela es improcedente y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C.J.V.C. exp. 11001-22-03-000-2010-00335-01