CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rubén Darío Castellanos López frente al fallo de 26 de abril de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó corregir la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo, en el que actúa como cesionario, a partir del 13 de febrero de 2003 y ordenar el pago de la suma que resulte de dicha liquidación, así como del perjuicio irrogado por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano desde el año 1980; determinar el valor de las agencias en derecho y costas, a partir del 23 de abril de 2003 y ordenar su respectiva cancelación; abstenerse el accionado de levantar los embargos y terminar el proceso, hasta tanto se corrija el error cometido y, en caso de que “el demandado logre insolventarse ”, ordenar al juzgado “…el pago de los perjuicios que se causen con los yerros (…) de este”. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, expuso, en síntesis, que el referido proceso se inició en el año 1980, sin que hasta el momento haya obtenido el pago a cabalidad de las costas e intereses de la deuda, así como la indexación del crédito, ni tasado las agencias en derecho correspondientes a treinta años de litigio. Agregó que no se han tramitado los recursos interpuestos, a pesar de estar habilitado por la ley para actuar debido a que se trata de un proceso de mínima cuantía; y que existe un grave error en la liquidación de los intereses, pues el saldo por concepto de capital e intereses es de $2.739.846,01, concepto al que debe sumarse “ la indexación y el cálculo de las pérdidas del poder adquisitivo de la moneda, que no se han considerado en las liquidaciones”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que en el actuar desplegado por el juzgado accionado no se vislumbra vulneración de los derechos invocados por el accionante, “como quiera que éste contó con los recursos otorgados por la ley para plantear las inconformidades que en sede de tutela alega, como lo era presentar la objeción a la liquidación del crédito por intermedio de su apoderado judicial, y no de la forma en que aconteció, toda vez que para actuar en el proceso objeto de estudio ha de demostrarse el derecho de postulación de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (…)”, tal como se indicó en el fallo de tutela emitido por la misma Corporación el 17 de julio de 2008.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES En el presente asunto, de entrada se advierte que la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, el actor en el proceso fuente del reclamo tuvo la oportunidad de discutir a través de las vías ordinarias de defensa las actuaciones y decisiones generatrices de la supuesta trasgresión de sus derechos, sin embargo no hizo uso de tales prerrogativas de manera idónea como quiera que encauzó su defensa en causa propia cuando por virtud de la ley era menester actuar por intermedio de apoderado judicial.
A este respecto, la Sala observa que mediante memorial radicado el 1° de junio de 2009, dirigido al juzgado de conocimiento el ahora accionante revocó el mandato que había conferido al profesional del derecho que lo venía representando en la actuación y solicitó que se le reconociera “como litigante en causa propia”, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, frente a lo cual por auto de 5 del mismo mes y año se aceptó la revocatoria del poder y se le hizo saber al memorialista que no era posible su intervención personal y directa por no tener la calidad de abogado inscrito, acorde con diferentes pronunciamientos efectuados sobre el mismo punto en distintas oportunidades.
No obstante el demandante hizo caso omiso de tal determinación y continuó presentando directamente solicitudes relativas a la liquidación del crédito, incluyendo corrección monetaria y nueva liquidación de agencias en derecho, punto sobre el cual mediante proveído de 6 de noviembre de 2009 el despacho querellado indicó que las agencias en derecho habían sido aprobadas por auto de 25 de junio de 2003 y que como su actualización no había sido objetada se le impartía aprobación de conformidad a lo dispuesto en la regla 5° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, decisiones atacadas por el peticionario a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, desestimados ambos, según providencia de 26 de marzo de 2010 donde se le reiteró la necesidad de actuar en coherencia con el derecho de postulación, porque aunque las sumas cobradas ejecutivamente se muestren irrisorias, por el transcurso del tiempo, debe acatarse lo previsto en el artículo 63 ibídem norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En ese mismo proveído se explicó de manera puntual y razonada la liquidación de agencias en derecho y la actualización de la liquidación del crédito, y se tuvo en cuenta la consignación del depósito judicial efectuada por la parte demandada correspondiente al saldo de la liquidación del crédito y actualización de las costas judiciales y dispuso ingresar el expediente al despacho para resolver sobre la terminación del proceso.
Luego, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante puede imputarse a la autoridad accionada que amerite en sede constitucional dispensar el amparo solicitado, pues como quedó visto las decisiones adoptadas derivan de la recta aplicación de las normativas procesales pertinentes; situación diferente a que las providencias emitidas en el proceso no se avengan a los intereses del quejoso, lo cual no es motivo suficiente para acudir con éxito a esta acción pública, pues para ello, reiterase, tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa de los cuales no hizo uso.
Por lo demás, el actor constitucional ha promovido varias acciones de tutela, entre ellas la resuelta por esta Sala de la Corte en sentencia de segunda instancia de 16 de julio de 2009, ocasión en la cual se determinó que el derecho de petición invocado no resultaba trasgredido, ya que su ejercicio “no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos, se rigen por sus propios principios, reglas y normas, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional”.
En virtud de los anteriores razonamientos, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00329-01