CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00326-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Estación Los Lagartos S.A. frente al fallo de veinte (20) de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de veinticuatro (24) de julio de 2009 y los dictados con posterioridad “que tengan que ver con la cuestión aquí debatida”, y se ordene resolver la objeción por error grave presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la experticia realizada por la perito Amparo Castelblanco Mesa. 2.
Como fundamentos de sus peticiones expuso, en síntesis, que dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Estación de Servicio Móbil Los Lagartos Ltda., hoy denominada Estación Los Lagartos S.A., el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de veinticuatro (24) de julio de 2002 en el que además de tener por contestada temporáneamente la demanda dispuso frente al avalúo del inmueble objeto de controversia tener en cuenta que éste debía seguir el trámite previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y se procedería a un nuevo avalúo como consecuencia del disentimiento presentado por el propietario del fundo que impidió el perfeccionamiento de la enajenación voluntaria intentada por la parte actora.
Posteriormente mediante sentencia de dos (2) de diciembre de 2002 decretó la expropiación de la franja de terreno del inmueble objeto del litigio, ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de demandas que recayeran sobre el predio, su avalúo y separadamente la indemnización a favor de la demandada, entre otras determinaciones.
Con auto de quince (15) de enero de 2003 se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que designara perito avaluador de bienes inmuebles, quien conjuntamente con la perito nombrada por el despacho, debían rendir el dictamen ordenado en la sentencia; sin embargo, como el mencionado Instituto no hizo la designación respectiva, el juzgado por auto de dieciséis (16) de marzo de 2007 dispuso que éste debía efectuarse por la perito posesionada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003.
Presentado el dictamen por la auxiliar Amparo Castelblanco Mesa, dentro del término de traslado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo objetó por error grave; en el auto de apertura a pruebas de la objeción se negó el decreto de un nuevo avalúo por cuanto en el escrito de objeciones no se indicó el cuestionario que debía ser absuelto por el perito.
Ingresado el expediente al despacho para resolver sobre la objeción por error grave, mediante auto de diecisiete (17) de febrero de 2009 se ordenó correr traslado del avalúo elaborado el once (11) de octubre de 2001 por la Cámara de Propiedad Raíz, que hizo parte de la oferta de compra presentada por la EAAB dentro de la etapa de arreglo directo con los propietarios del inmueble objeto de expropiación, que había sido rechazado en su momento.
Decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición, resuelto favorablemente a sus intereses según auto de veinte (20) de abril de 2009; se ordenó, entonces, ingresar el expediente al despacho para proveer sobre el avalúo presentado por la perito y la objeción formulada por la EAAB. Sin explicación razonable por auto de veinticuatro (24) de julio de 2009 el juzgado declaró de oficio la nulidad del auto de quince (15) de enero de 2003 en lo referente al avalúo del predio materia de expropiación, incluyendo el dictamen rendido por la perito Amparo Castelblanco Mesa; nuevamente corrió traslado del dictamen pericial acompañado con la demanda genitora del proceso y nombró otro auxiliar de la justicia para justipreciar el lucro cesante, determinación contra la cual impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto sin éxito mediante auto de veintinueve (29) de septiembre de 2009 y en cuanto a la apelación fue concedida en el efecto suspensivo.
El Tribunal declaró improcedente la alzada mediante providencia veintitrés (23) de octubre de 2009. Con la nulidad decretada por el juzgado se impone el avalúo practicado por la Cámara de propiedad Raíz, el siete (7) de mayo de 2001, en la etapa de la enajenación voluntaria, lo cual viola el debido proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues entre el auto censurado de veinticuatro (24) de julio de 2009 y la presentación de aquella transcurrieron varios meses; conclusión que permanece inalterada aún si se tuviera en cuenta que dicho proveído fue apelado, no solo atendiendo la circunstancia de que la decisión allí contenida no era susceptible de ese recurso, sino porque la inadmisibilidad del mismo fue advertida por esa Corporación en auto de veinticuatro (24) de octubre de la misma anualidad, proferido también con bastante antelación a la fecha de interposición de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo argumentado que el Tribunal no realizó un estudio de fondo sobre la acción de tutela y que no tuvo en cuenta la vacancia judicial ocurrida entre el diecinueve (19) de diciembre de 2009 y el once (11) de enero de 2010, lapso durante el cual permanecieron cerrados los despachos judiciales.
Tampoco tuvo en cuenta que la decisión sólo adquirió firmeza con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, el cual fue notificado por estado el pasado 30 de noviembre. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinado el proceso de expropiación fuente del reclamo, sobre el original del expediente remitido a la Corte, se observa que a raíz del trámite de la objeción por error grave formulada por la parte demandante al dictamen rendido por la auxiliar de la justicia Amparo Castelblanco Mesa, el juzgado de conocimiento mediante proveído de veinticuatro (24) de julio de 2009 declaró oficiosamente la nulidad del numeral 3° del proveído de quince (15) de enero de 2003 que había designado peritos para realizar el avalúo del bien objeto del litigio ordenado en la sentencia y, consecuencialmente, de la experticia presentada y de los proveídos inherentes a ésta, porque consideró que esa actuación era contraria a lo establecido en el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, “al disponer que la auxiliar de la justicia avaluara el predio materia de expropiación”, por lo que debía tenerse en cuenta el avalúo elaborado por la entidad demandante en la etapa de enajenación voluntaria, allegado con el libelo genitor del proceso.
Esa decisión aunque recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el extremo demandado, se mantuvo incólume, pues tras no prosperar el primero de tales medios impugnativos, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso vertical con apoyo en el numeral 5° del artículo 62 de la precitada Ley 388 de 1997. En esta ocasión la parte demandada, accionante en tutela, acusa el proveído de veinticuatro (24) de julio de 2009 porque desde su punto de vista lesiona sus derechos fundamentales al imponer un avalúo surtido en la etapa de enajenación voluntaria.
Con miras a resolver lo pertinente en el contexto tutelar, precisa tener en cuenta, como lo corroboró el Tribunal Constitucional de primera instancia, que la peticionaria del amparo activó el presente mecanismo cuando ya había transcurrido el lapso de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como admisible para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda en procura de protección constitucional (sentencias 2 de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01 y 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00); ello, atendiendo la providencia que habría incidido en la violación de los derechos, de veintinueve (29) de septiembre de 2009, (confirmatoria, vía reposición, del auto de veinticuatro (24) de julio anterior), y la fecha de presentación de la demanda de tutela –trece (13) de abril de 2010-.
Conclusión que no decae por el hecho de que el ad quem mediante proveído de veinticuatro (24) de octubre de 2009, rechazara por improcedente el recurso de apelación en virtud de lo contemplado en el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, desde luego que al no ser susceptible de alzada la determinación acusada por esa vía, tampoco resulta procedente contabilizar el aludido término a partir de dicho auto o de aquél que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, como lo pregona la impugnante, tras carecer de objeto el referido recurso.
En esas condiciones, la falta del requisito de la inmediatez impide escrutar de fondo el contenido de la queja, más aún cuando el motivo aducido por la impugnante atinente a la vacancia judicial, no justifica la demora en la interposición de la tutela, porque precisamente al conocer de tal circunstancia debió obrar prontamente y en coherencia con la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia diecisiete (17) de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00326-01