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T 1100122030002010-00322-01 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00322-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Aharón Dermer Safrín y Aharón Dermer Safrín S. en C. frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por ellos contra Jaime Alejandro Contreras Avella en procura de obtener la cancelación de la escritura de constitución de la hipoteca sobre la bodega de la carrera 44 #18-00 y 18-02 de Bogotá, el accionado en fallo de 26 de noviembre de 2009 (fol. 35) confirmó el a quo de 28 de noviembre de 2007 que negó sus pretensiones, aunque por razones diferentes, pero apartándose de los fundamentos de tales súplicas, consistentes en que durante la vigencia del gravamen real no existieron obligaciones y, que si las hubo, las mismas prescribieron, pues para tal negativa se apoyó en una de carácter natural, originada en el hecho de haberse declarado prescrita la acción cambiaria derivada de un cheque, cuando en esas condiciones carece de acción; añaden que también se afincó en que habían adquirido otras deudas, en virtud de las cuales fue ampliada la hipoteca, así como en el contenido de una transacción, cantidades adicionadas con los intereses, todas amparadas por aquella garantía, y que no había probado que las deudas distintas a la contenida en el citado cheque hubieran desaparecido; de esa manera, prosiguen, incurrió en vía de hecho, porque aparte de la incorporada en el citado título valor, no hubo más obligaciones ni las demostró el demandado, con el agravante de que desconoció el carácter accesorio de la garantía real.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que no fue vulnerado el derecho al debido proceso ni había incurrido en vía de hecho. LA SENTENC1A DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque las motivaciones de la sentencia atacada no eran antojadizas, dado que sus conclusiones estaban soportadas en documentos que obraban en el expediente, ni era caprichosa la consideración según la cual no procedía declarar en forma genérica prescritas todas las obligaciones.

LA IMPUGNACIÓN Insistieron los accionante en la configuración de la vía de hecho aducida, ya que si el accionado no hubiera cometido el error endilgado, otro habría sido el sentido de la decisión adoptada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta residual de amparo de las garantías esenciales, que no es viable, en principio, contra providencias judiciales, debido a que las mismas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, es indudable que sólo en casos limitados en los que el funcionario dicte un proveído con palmario apartamiento del sendero legalmente fijado, falto de objetividad, afincado en el capricho o en su arbitrario designio, a tal extremo que estructure el error denominado "vía de hecho", puede acudir el agraviado a dicho instrumento en procura de alcanzar la prevalencia de tales prerrogativas. 2.

De la definición consignada en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección excepcional pretendida en esta causa, teniendo en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución y la ley para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a su resolución, el juez aquí demandado en fallo de 26 de noviembre de 2009 (fol. 35) que confirmó el del a quo de 28 de noviembre de 2007, a través del cual negó las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 61 a 63), nc luce, prima facie, absurdo ni apartado por completo del ordenamiento jurídico, al estar sustentado esencialmente en el contenido de una conciliación dentro de la cual la parte demandante reconoció la existencia de obligaciones durante la vigencia de la hipoteca, a tal punto que amplió la cuantía de esa garantía, aparte de que en una transacción celebrada en un juzgado de familia había reiterado la verdad de tal prestación y sus intereses, aunado a que los demandantes no probaron la inexistencia de créditos a favor del demandado, aparte de la falta de precisión acerca de cuáles eran las prestaciones adquiridas con el demandado para hacer posible el estudio del fenómeno prescriptivo; de suerte que se halla soportado en razonable ponderación de los factores de hecho mostrados en expediente, lo mismo que en su soberana hermenéutica de las normas contentivas del supuesto planteado, componentes que eliminan de lleno la presencia de la vía de hecho, único proceder que podría ameritar el éxito del amparo deprecado, pues, con independencia del resultado al cual pudiera llegarse a través de otro sistema interpretativo atendible o con diferentes elementos probativos, es lo cierto que aquella providencia contiene un enfoque jurídico respetable para el juez constitucional. 3.

En suma, por cuanto no aparece demostrado que el funcionario judicial aquí demandado para el otorgamiento del amparo extraordinario pretendido en esta causa, es claro que está llamada al fracaso dicha pretensión, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGRADO VILLAMIL PORTILLA