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T 1100122030002010-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00319-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Doris Ramírez Gómez contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La actora demanda que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el accionado con ocasión del proceso ejecutivo que Granahorrar inició en su contra ante ese Despacho. 2. Alega que en el proceso ejecutivo mencionado se emplazó a la señora María Doris Ramírez Gómez y se le designó curador ad litem, a pesar de que la demandante en ejecución conocía su paradero.

Manifiesta que se trata de una mujer de la tercera edad que padece de diabetes, y que se verá afectada con la diligencia de lanzamiento programada para el 14 de abril de 2010. Solicita que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir del auto que dio por notificada a la señora María Doris Ramírez Gómez, y que el juzgado accionado se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al juzgado acccionado. 4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, explicando que la actora ya formuló incidente de nulidad en el proceso ejecutivo y que dispone de otras vías judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, porque dicho asunto debe ser resuelto al interior del proceso ejecutivo, y no en tutela.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó esta decisión sin expresar más argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.

Ahora bien, según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En el caso en estudio, la actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo que se adelanta ante otra autoridad judicial, alegando una indebida notificación. Sin embargo, advierte la Sala que la actora cuenta con otros medios judiciales idóneos para plantear ese tipo de discusiones al interior del proceso ejecutivo, con los que el juez de tutela no puede interferir. 4.

Tampoco se demostró que ninguna de las actuaciones haya ocasionado un perjuicio irremediable a la actora, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio. 5. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, la acción es improcedente y esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 3 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-00319-01