República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00311-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Elena Zamudio Rodríguez frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio Ejecutivo Hipotecario del Banco Comercial Av Villas S.A. contra Jaqueline del Socorro Lozada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante auto de 27 de octubre de 2006 se aprobó el remate celebrado dentro del aludido litigio y le fue adjudicado el bien raíz objeto del mismo, sin que a la fecha se hubiere materializado su entrega en virtud a la pasividad del juzgado frente a las maniobras dilatorias desplegadas por la ejecutada, lo cual afecta gravemente su patrimonio pues, entre otras, sobre aquél pesan deudas por concepto de impuesto predial, cuotas de administración y contribuciones por valorización. Adujo, adicionalmente, que el secuestre designado quedó excluido de la lista de auxiliares de la justicia. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que, de un lado, se efectúe la inmediata entrega del bien rematado y, de otro, que se le pague la indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la no entrega del bien, se cancelen las sumas adeudadas por contribuciones, cuotas de administración e impuestos, y se investiguen las conductas desplegadas tanto por la jueza acusada, como por los profesionales del derecho que han representado a la ejecutada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de verificar el decurso procesal suscitado en torno a la queja elevada, negó el amparo deprecado al estimar que en lo tocante a la petición de que se haga entrega material del inmueble subastado obra el Oficio No. 3597 de 3 de noviembre del año pasado, mediante el cual se le ordena al secuestre efectuarla, comunicación que fue recogida para ser diligenciada el 7 de abril de 2010, esto es, cinco meses después de librada, de donde se desprende que no se han obstado los intereses de la peticionaria, de una parte; y, de otra, que las solicitudes tendientes a que se paguen las cuotas de administración, los impuestos prediales, las contribuciones por valorización, los honorarios de abogado y los demás daños y perjuicios reclamados, son asuntos de orden económico que escapan al alcance de la acción tutelar por cuanto que existen medios legales para tal efecto, no vislumbrándose una afectación que haga indispensable la impostergable adopción de medidas transitorias.
En últimas, denotó que atinente al inicio de investigaciones a la funcionaria judicial acusada y los abogados de la parte demandada, la quejosa puede acudir directamente ante la autoridad respectiva, exponiendo las conductas que reprocha. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, y arguyó al efecto que no se reparó en el hecho de que el secuestre se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia desde el 25 de julio de 2005, aparte que la dirección a la cual se le remitió el oficio para que procediese a la mentada entrega, es inexistente.
Sostuvo igualmente que no se le puede censurar tardanza en el retiro del aludido oficio, pues esa circunstancia obedeció a causa del traslado del expediente para que se desatase la última alzada interpuesta, máxime cuando la amplia demora observada en la entrega de que se duele, le vulnera, en su sentir, el debido proceso. CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.
En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional, con miras a ejercitar los mecanismos procesales del caso; por lo demás, es palmario que esta acción constitucional no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.
En torno a la falta de entrega del predio que le fuera adjudicado a la accionante, cumple señalar que el juzgado reprochado ya emitió el oficio que era menester con destino del secuestre designado a fin de que éste proceda a la misma, siendo que, dicho sea de paso, en la eventualidad de que tal orden no se acate -o se estime que no pueda ser atendida por las contingencias apuntadas tanto en el libelo tutelar como en el escrito impugnatorio-, la peticionaria puede solicitarle a la jueza de conocimiento, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que sea ella quien se apersone de tal diligencia y proceda de conformidad.
Con todo, será ante dicha juzgadora donde, como quiera que se evidencia del expediente que lo propio no se ha hecho, se deberán enrostrar los señalamientos puestos de presente en este escenario constitucional; luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se persigue.
Relativamente a la solicitud de que por el presente medio se ordenen los pagos aludidos en el escrito demandatorio, cumple señalar que el ordenamiento jurídico provee adecuadamente los instrumentos ordinarios de protección que le permiten a la accionante ventilar, ante las autoridades competentes, los hechos en que soporta la queja constitucional, por lo que la presente acción no puede abrirse paso ni aún como mecanismo transitorio, ya que, por demás, las deudas por concepto de impuestos y cuotas de administración impagados, fueron puestas de presente dentro del proceso de ejecución con anterioridad a la fecha en que se adelantó la almoneda (ver fl. 144, cdno. 1, de la referida actuación judicial); predícase lo propio en punto de las investigaciones instadas, las cuales, de estimarse oportuno, han de requerirse por ante el ente encargado de avocarlas.
En ese orden de ideas, la impugnación no puede abrirse camino puesto que, itérase, tales cuestiones no se han planteado en el proceso respectivo y “ la acción de tutela no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales, los que deben ser discutidos ante los jueces competentes ” (Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 11001-22-03-000-2005-00041-01). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00311-01 _1202878250.bin