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T 1100122030002010-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00303-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Flórez Ruiz frente al fallo de 15 de abril de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad el promotor del amparo solicitó ordenar al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá aceptar el cobro jurídico de que trata la demanda formulada contra Consorcio San Carlos y otros, con el objeto de obtener el pago de sumas de dinero ciertas, claras y exigibles. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: La referida demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien la rechazó por falta de competencia, según auto de 13 de abril de 2009; y luego de ser repartida al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, en virtud de lo dispuesto en el precitado auto, esa autoridad consideró que no era de su competencia, enviándola a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito.

Asignada esta vez al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 10 de julio de 2009 dispuso remitirla nuevamente a la oficina judicial para que se abonara al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, despacho que ordenó devolverla al Setenta y Uno Civil Municipal, por la misma razón anterior. El despacho judicial últimamente mencionado rechazó la demanda porque consideró que los documentos presentados no reunían los requisitos legales, motivo por el cual presentó un escrito donde hizo saber que el original de tales documentos reposa en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, por ello, no los podía allegar al expediente.

Simultáneamente solicitó fecha para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por parte de los demandados. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal ha desconocido sus derechos fundamentales porque los créditos cuyo pago pretende están determinados en documentos de manera clara, expresa y exigible, cumpliendo de esa manera las exigencias establecidas en el estatuto procesal civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque de la revisión del expediente remitido para su examen por el juez municipal accionado advirtió que el quejoso no impugnó el auto de 13 de abril de 2009, a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito rechazó la demanda, ni los proveídos por medio de los cuales el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal denegó la ejecución pretendida.

Apreció que si el tutelante se encontraba en desacuerdo con esas decisiones “…ha debido proceder a interponer en término los recursos previstos por el estatuto procesal civil, el de reposición frente a la decisión de rechazo por falta de competencia y éste, y el de apelación, contra la decisión que denegó la ejecución (…)”, empero ninguna de las providencias ahora atacadas por vía de tutela fueron impugnadas.

De otra parte, vislumbró que no se trasgredió el debido proceso del accionante, porque las facturas presentadas como báculo de la ejecución, miradas independientemente, no alcanzaban a superar la suma fijada en la ley para los procesos de mayor cuantía, y el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal fundamentó su decisión en lo normado en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 774 del Código de Comercio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, en síntesis, que en su caso la acción de tutela no la utilizó de manera fraudulenta, como se alude en la jurisprudencia constitucional citada por el Tribunal, pues acudió a este mecanismo constitucional porque le negaron la ejecución con argumentos que no son válidos, aspectos sobre los cuales no se hizo ningún análisis.

CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto si, como lo advirtió el Tribunal al verificar el expediente contentivo del asunto en cuestión, el allá demandante no impugnó las decisiones desfavorables a sus intereses mediante los recursos ordinarios pertinentes, no puede ahora utilizar este mecanismo excepcional para pretender subsanar su descuido o incuria.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que no basta con que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte los derechos fundamentales del accionante, sino que es menester establecer si la presunta afectación puede, o pudo, ser removida por los medios ordinarios de defensa instituidos por el legislador, pues si éstos no se utilizaron por negligencia del supuesto afectado la tutela deviene improcedente.

Se ha dicho, así mismo que su naturaleza subsidiaria comporta la impertinencia de la tutela cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De suerte que al no haber activado el accionante los mecanismos comunes de defensa con miras a controvertir, de un lado, la decisión de rechazo de la demanda y, de otro, el auto que negó la ejecución, se selló la posibilidad para que la jurisdicción constitucional escrutara de fondo tales proveídos, pues, reiterase, la acción de tutela no está concebida como remedio de última hora para tratar de restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos, ni mucho menos para ejercer un control sobre las providencias judiciales cuando quiera que el interesado tuvo a su alcance los medios regulares de impugnación y los prodigó merced a su propia incuria.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 11001-22-03-000-2010-00303-01