CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00299-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jhon Leonardo Trujillo Galvis contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Sandra Yonaira Valencia Pinzón, Álvaro Plata Bueno, Ingeurbe S.A., Fiduciaria Colmena e Inversiones Mirador de la Alameda.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó ordenar al Juez accionado “ dejar sin efectos la providencia de fecha 15 de diciembre de 2009 con la cual injustamente rechazó de plano la demanda presentada por el suscrito y radicada bajo el número 2009-0411 y como consecuencia natural se proceda a continuar con el trámite legal del proceso ordinario instaurado ” (fl. 12).
Como sustento fáctico adujo lo siguiente: Como apoderado de Sandra Yonaira Valencia Pinzón y Álvaro Plata Bueno, presentó demanda ordinaria el 24 de junio de 2009, a fin de obtener las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento contractual contra Ingeurbe S.A., Fiduciaria Colmena S.A., e Inversiones Mirador de la Alameda, la que admitió el Juzgado accionado el 13 de agosto de 2009, y se notificó a sus destinatarios, quienes dieron contestación. En providencia de 15 de diciembre del mismo año, al resolver una reposición, el funcionario del conocimiento la rechazó de plano, por considerar que no se había cumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, argumento “ totalmente mentiroso y que raya lógicamente con la realidad procesal y las documentales aportadas al proceso, por cuanto la conciliación se llevó a cabo en la Sociedad Colombiana de Arquitectos, audiencia que fue fallida y se aportó como prueba ” (fl. 9).
El 2 de febrero de 2010 “ advirtió al Juez ” sobre la irregularidad en que se había incurrido en la mentada providencia, pero se confirmó bajo el supuesto de encontrarse ejecutoriada. 2. La titular del Despacho demandado se limitó a remitir el expediente originario de la protección tutelar (fl. 26). Los demás convocados no se pronunciaron en torno a la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo incoado el Tribunal consideró que, “ bajo la óptica de las anteriores premisas, se advierte entonces la improcedencia de la presente acción, dado que la misma fue impetrada, en nombre propio, por el apoderado judicial de los señores Sandra Yonaira Valencia Pinzón y Álvaro Plata Bueno, y que además, pese al requerimiento realizado, no aportó el poder especial otorgado por éstos para el adelantamiento del actual trámite ” (fl. 31).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad, y posteriormente allegó escrito a la Corte, en el que señaló que recibió “ hasta el pasado 23 de abril de 2010 tres telegramas que fueron ordenados por su honorable Despacho y de los cuales no me enteré oportunamente, el primero fechado el 9 de abril de 2010 con el que me concedió un término de 2 días para aportar el poder de mis representados, que finalmente fue el fundamento de negación de la acción de tutela y que seguramente si me hubiese enterado en tiempo, lo hubiera arrimado al proceso;
(…) el segundo telegrama que llegó que fue con el que se admitió la acción de tutela y se abrió a pruebas de fecha 14 de abril de 2010 y el último fue con el que se negó la tutela de fecha 20 de abril de 2010 del cual ya me había enterado porque había consultado el proceso ordinario en el Juzgado 28 Civil del Circuito y fue allí donde tuve conocimiento de que había salido negada la acción, telegramas que reitero llegaron a mi oficina los tres al tiempo el pasado viernes 23 de abril de 2010 ” (fl. 6).
No obstante, expresó: “ difiero totalmente con la posición jurisprudencial que adopta la Sala al decidir mi petición y atenderla desfavorablemente, pues con el debido respeto la noto encasillada en un formato que para este tipo de decisiones se tomara sin adentrarse en la reclamación de manera individual y desconociendo totalmente las facultades legales que implica un mandato a la luz del artículo 70 de nuestro ordenamiento procesal civil, máxime cuando el inconformismo tiene que ver con una flagrante violación al debido proceso que además de perjudicar intereses de mis clientes, perjudica mi desempeño profesional como abogado como usuario cotidiano de la administración de justicia y parte activa legalmente reconocida dentro del proceso ordinario ”; agregó que “ soy yo precisamente como parte en el proceso en el que en primera instancia me veo perjudicado totalmente con la decisión arbitraria del Juez 28 Civil del Circuito de terminar inesperadamente, extrapetita y a motu proprio, por vía de hecho el proceso ordinario por mi parte como abogado adelantado en ese Despacho judicial, impidiéndome a todas luces desarrollar el trabajo profesional para el cual fui contratado ”; por tanto “ así como a mis clientes les asiste legitimidad natural para incoar esta acción legal por impedírseles una recta administración de justicia que afecta hoy su patrimonio y sus intereses económicos y personales, no es menos cierto que a mi también me asiste el mismo interés como su apoderado judicial legalmente reconocido como parte dentro del proceso ” (fl. 8).
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, el abogado suscribe la petición de tutela “ actuando en nombre propio y representación ” (fl. 7), y pide ordenar: “ dejar sin efectos la providencia de fecha 15 de diciembre de 2009 con la cual injustamente rechazó de plano la demanda presentada por el suscrito y radicada bajo el número 2009-0411 y como consecuencia natural se proceda a continuar con el trámite legal del proceso ordinario instaurado ” (fl. 12), en razón de que obra como apoderado judicial de los demandantes en el juicio ordinario donde considera incurrió el Juzgado accionado en vía de hecho. 2.
La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En el presente trámite, si bien el actor impugnante expresa haber recibido en forma tardía las comunicaciones, entre ellas, la de 9 de abril de 2010 donde se le requirió para que anexara el poder, lo cierto es que con el escrito contentivo del recurso tampoco lo allegó, pues de contera expresa su desacuerdo con el fallo esbozando su condición de afectado directo con la decisión que aquí se ataca, y si bien funge como apoderado de los demandantes en el proceso que originó la acción, no ha presentado mandato de la parte procesal para actuar en tutela, en defensa de los intereses allí discutidos.
En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del accionante Jhon Leonardo Trujillo Galvis, toda vez que el mismo sólo detentó la calidad de mandatario judicial para el trámite ordinario al que se ha hecho alusión, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en otra calidad. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00299-01