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T 1100122030002010-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1689 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00297-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo constitucional instaurado por Servio Tulio Lemos Chica contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la salud, y en ese sentido peticionó ordenar a la accionada “proceda a la inclusión en nómina del suscrito; se proceda al pago de la EPS y se efectúe el pago de las mesadas a que tengo derecho inclusive la de enero de 2009” (fl. 15). Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: El “ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” mediante resolución 00473 de 26 de junio de 2001 le reconoció pensión de sustitución en un 12.5%, derecho que se venía cancelando, pero como adquirió la mayoría de edad, debe acreditar semestralmente sus estudios.

En enero de 2010 “ allegué toda la documentación como lo acredito en copia de recibo que adjunto al presente, de igual manera lo hice en el mes de febrero de 2010 y a la fecha no me han incluido en nómina argumentando que están en la verificación de la documentación ”, sucediendo lo mismo en el año anterior “ y me pagaron pero no me cancelaron la mesada del mes de enero de 2009 ” (fl. 14), agregó que no tiene ingresos para subsistir ni acceso a la EPS. 2.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, dio respuesta en la que pidió negar el amparo por carencia actual de objeto, y manifestó: “me permito allegar copia del oficio GPSPC-AP-981 con el que se le da respuesta al joven Servio Tulio Lemos Chica. Toda vez que para el mes de mayo de la presente anualidad, la Coordinación de Pensiones del Grupo, reportó al Consorcio Fopep el pago de las mesadas correspondientes al primer periodo académico de esta anualidad, a favor del accionante, es necesario anotar el trámite interno para proceder a ordenar el pago de la mesada pensional y su efectiva cancelación (Consorcio Fopep).

Una vez se allegue la resolución que ordena el ingreso a nómina, el Área competente realiza la elaboración de la novedad que ordena la inclusión, la que será aplicada para el respectivo mes y una vez reportada la misma al Consorcio Fopep, lo cual se hace dentro de los cinco primeros días de cada mes, el pago se hará efectivo a partir del 25, días en los cuales ordinariamente el Consorcio materializa los pagos; esto teniendo en cuenta que el Consorcio Fopep tiene a su cargo el pago efectivo de más de 250000 pensionados a través de los diferentes fondos.

Lo anterior por cuanto la administración no puede ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar los reconocimientos y desembolsos” (fl. 22). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal concedió la protección y ordenó a la entidad “ que en un término que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a incluirlo en nómina para el pago efectivo e inmediato, así como a efectuar los pagos de la EPS y la reactivación de sus servicios de salud” (fl. 65); para ello estimó que “ con la respuesta que se recibió de la entidad y la enviada al actor, si bien podría pensarse que ya se ha solucionado el problema planteado llegando a presentarse un hecho superado, esta Sala considera que no es así, pues los derechos que reclama el interesado no pueden diferirse para las fechas que la entidad quiera, máxime si se trata de la subsistencia misma y la salud del actor que no pueden esperar hasta las fechas señaladas en la respuesta, más aún cuando los documentos que acreditan su condición de estudiante se allegaron el 19 de febrero y no está demostrado, ni siquiera alegado por la entidad, que se hubieran aportado en forma retardada ” (fl. 29).

LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la anterior determinación, expresando que “ en oficio GPSPC-AP-981 de 14 de abril de 2010, la Coordinación de Pensiones dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, objeto de la presente acción ”, requiriendo a su vez se tenga en cuenta “ que la orden de inclusión en nómina de pensionados en un plazo de diez días, resulta de imposible cumplimiento como quiera que el Decreto 1689 de 1997 estableció en su artículo 7º que el pago de pensiones a cargo del Fondo será asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, por lo tanto, lo que corresponde al Grupo es remitir la correspondiente novedad a dicho consorcio, en los términos establecidos para el efecto (los 5 primeros días de cada mes), razón por la cual solicito respetuosamente tener en cuenta los procedimientos administrativos internos, a fin de que se conceda el término requerido para adoptar las medidas necesarias para realizar el pago ordenado por parte de esa Colegiatura y se disponga lo necesario para la inclusión en nómina y su respectivo pago ” (fl. 37) CONSIDERACIONES 1.

En el presente asunto, el proponente pide que se ordene a la accionada “se proceda a la inclusión en nómina del suscrito; se proceda al pago de la EPS y se efectúe el pago de las mesadas a que tengo derecho inclusive la de enero de 2009” (fl. 15). 2. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que “ se afecte el mínimo vital ”, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto resulta pertinente la concesión del amparo impetrado, toda vez que la entidad demandada, sin justificación legal ni fáctica, viene vulnerando los derechos fundamentales del peticionario al mínimo vital y a la seguridad social en salud. En efecto, el actor es titular de una prestación de sobrevivientes, en su condición de estudiante, y como tal percibió la mesada hasta diciembre de 2009, pues a partir del mes siguiente fue excluido de la nómina de pensionados, so pretexto de no haber allegado oportunamente el respectivo certificado de estudios, determinación que, a juicio de la Corte, pugna con las pruebas arrimadas al sumario, toda vez que aquél manifiesta que en febrero del corriente año presentó a la entidad el documento referenciado expedido por la Universidad Manuela Beltrán, afirmación que encuentra sustento en la constancia visible al folio 10, en la cual se informa que el quejoso se encuentra matriculado en la presente anualidad, en el primer semestre del programa de Ingeniería de Sistemas, con una intensidad de 26 horas semanales de clases, y al folio 9 reposa la comunicación dirigida al Grupo Interno de Trabajo “ para la Gestión Pasiva de Puertos de Colombia ” del Ministerio de la Protección Social, en la cual aparece la anotación de que haberse recibido el 19 de febrero de 2010, lo que en manera alguna fue cuestionado por la accionada.

Esta actuación a juicio de la Sala vulnera las garantías fundamentales, pues tratándose de una pensión de sobrevivencia que, por su naturaleza jurídica, supone la carencia de medios de subsistencia de sus titulares, la suspensión en el pago quebranta irrefragablemente el mínimo vital y, de paso, la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidos los servicios médico asistenciales a los que tiene derecho por estar afiliado al sistema integral de seguridad social en salud.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la trasgresión de las garantías invocadas, toda vez que desde la fecha antes indicada el actor acreditó encontrarse estudiando para la continuidad de la satisfacción de su beneficio pensional, y la entidad persiste en haber dado respuesta a la petición el 14 de abril y que a partir del 25 de mayo de 2010 se efectuará la cancelación, la Sala ratificará la providencia objeto de censura, precisando que las órdenes impartidas en éste comprenden el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00297-01