CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00293-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Abril Pacheco frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Local y la Inspección 8 “A” Distrital de Policía de Kennedy, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A. y Manuel Alonso Meneses.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, a la vivienda digna y de los menores, y con tal fin deprecó se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble situado en la carrera 72 I Bis –A No. 39-06 Sur, hasta que el Juzgado accionado defina si puede intervenir en el proceso, en razón a que detenta la posesión del bien.
Adujo como sustento fáctico que en el Despacho judicial referenciado, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra Manuel Alonso Meneses, en el que el 15 de febrero de 2007 “ se realizó el respectivo secuestro del cual por motivos ajenos y desconocimiento se me tildó de arrendataria”, calidad que aseguró no tener, “ puesto que al transcurrir el tiempo ostento la posesión ”, al ejercer “ actos de señor y dueño ”; agregó que además “ con sorpresa y con la velocidad de flash a los cuatro días de realizada la audiencia de reconstrucción fija fecha de remate, sin cumplir los términos y formalidades requeridos ” (fl. 5). 2.
La Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor descartó la vulneración de los derechos alegada por la petente, en consideración a que en la Inspección 8 A de Policía no se ha recibido comisión alguna para la entrega del enunciado bien. A su turno el Juzgado demandado indicó que en el escrito promotor de la tutela no es posible determinar el motivo determinante del amparo constitucional.
El Banco Davivienda S.A. esbozó que la protección aquí deprecada no se puede conceder, si se tiene en cuenta que la peticionaria “ ha contado con todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el mismo ” (fl. 42), y adicionalmente resaltó que no se cumple el requisito de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la tutela, por considerar que “ quien hoy reclama el amparo constitucional ha tenido a su alcance, ante el Juez accionado, los instrumentos procesales que el ordenamiento positivo ha consagrado para prevalerse de la condición de poseedora que alega la señora Abril Pacheco, por vía de ejemplo, la oposición a la diligencia de secuestro o la formulación de incidente de levantamiento de medidas cautelares ” (fl. 54).
De otra parte, concluyó que entre el momento en que la actora tuvo conocimiento del proceso al efectuarse la diligencia de secuestro y la fecha en que se impetró la tutela ha transcurrido un tiempo bastante prolongado que no se acompasa con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la referida determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 65).
CONSIDERACIONES 1. Si bien en la petición inicial se requiere de manera expresa la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble situado en la carrera 72 I Bis- a No. 39-06 Sur, de la que supuestamente da cuenta “ el despacho comisorio No. 025 ” (fl. 4), hasta que el Juzgado defina si la tutelante puede ser admitida en el proceso en calidad poseedora, resulta incuestionable que las vías de hecho que se alegan, tienen su génesis en la diligencia de secuestro practicada el “ 10 de enero de 2007 ”, según lo anota el Tribunal (fl.54), en la cual “ se le tildó de arrendataria ”, por lo que “ informó al respectivo Juzgado de conocimiento el 15 de febrero de 2007 ” que no tenía dicha calidad, sino que detentaba el bien con ánimo de “ señor y dueño ” (fl. 5). 2.
Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se verificó la diligencia de secuestro el 10 de enero de 2007, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela (5 de abril de 2010), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
De otra parte, se observa incuria de la tutelante, ya que ninguna oposición efectuó en la señalada actuación conforme al parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en orden a acreditar su condición de poseedora, ni con posterioridad mediante el incidente de que trata el numeral 8º del artículo 687 ibídem. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 2. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00293-01 2