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T 1100122030002010-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 12-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00292 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por María de Jesús Gómez Orozco frente a los Juzgados 12 Civil del Circuito y 61 Civil Municipal de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Av Villas. 2º.. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que formuló ante la jueza a quo accionada incidente de nulidad por inaplicación de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, concretamente, la C-955 de 2000, mediante la cual se reguló la “ley de vivienda”, y la SU-813 DE 2007, y SU -846 de 2000, mediante las cuales se ordenó la terminación de los procesos y la reliquidación del crédito. 2.2.

Que en atención a esos mandatos constitucionales, la funcionaria cognoscente perdió competencia para seguir conociendo de la litis, además, que procedió contra providencia ejecutoriada del superior, amén que la reliquidación del crédito en los términos ordenados por el órgano de cierre constitucional no se ha practicado dentro del proceso en cuestión. 2.3.

Que la funcionaria de primer grado mediante auto de 26 de marzo de 2009 (fol. 22 cd. 5 exp. 2000-1834) rechazó de plano el incidente de nulidad, por cuanto consideró que los “motivos en que se fundament[ó] la nulidad no corresponden a las taxativamente enlistadas en el artículo 140 o 141 del C. de P.C., tal como lo refiere el inciso 4 del artículo 143 ejusdem”; resolución que impugnó a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación; denegado aquel, concedió la alzada de la cual conoció el Juez 12 Civil Circuito de esta capital, quien confirmó la decisión. 2.4.

Que se comisionó al Inspector Once de Policía de Bogotá, quien señaló el 9 de abril de 2010 para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. 3º. Solicitó, en consecuencia, de un lado, que se ordene la suspensión de la diligencia, la cual esta programada para la fecha preanotada; y de otro, se ordene la aplicación de las sentencias de “vivienda moduladas por la Corte” y, subsecuentemente, se decrete la nulidad de toda la actuación procesal.

Finalmente, añadió, que de no accederse a ello se le “colocaría en una condición abiertamente desfavorable (…) [porque] tengo fincadas en este proceso todas las esperanzas de una recuperación económica, luego de haber padecido las inclemencias de una situación financiera abiertamente desfavorable” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.

El Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la petición de amparo deprecada, manifestando que conoció del asunto con ocasión de la apelación del proveído que rechazó de plano la nulidad, impugnación que fue resuelta mediante providencia de 11 de marzo del año en curso, en la que dispuso confirmar la decisión cuestionada, pues consideró, de un lado, que se trata de “[u]n hecho evidente en este asunto que (…) la nulidad propuesta por el ahora recurrente, salvo [la] alegada [por] falta de competencia, no se fundó en alguna de las causales contempladas en los artículos 140 o 141 del C. de P.C. como él mismo lo reconoce al interponer el recurso de primera instancia, ni en la prevista en el inciso final del artículo 29 del la C.N. que trata de la nulidad de la prueba.”; amén de no estar enlistadas en las disposiciones citadas, por lo que procedía era rechazar de plano la aludida solicitud; y de otro, la falta de competencia debió alegarla dentro del proceso en la oportunidad y forma prevista en el artículo 509 ibídem.

Agregó, que no le vulneró derecho alguno a la quejosa dentro de la actuación surtida en segunda instancia, pues el Legislador estableció las formas propias de cada juicio consagradas en el código adjetivo, las cuales respetó en estrictez en el sub lite. 2º. La Jueza 61 Civil Municipal de esta ciudad estimó que la acción de tutela carece de fundamento legal, en la medida que el auto atacado no entraña una vía de hecho, habida cuenta que la doctrina constitucional tiene sentado los alcances de ésta, los cuales no se estructuran en el caso presente, pues en toda el trámite judicial se respeto el debido proceso como garantía de las partes litigantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues de un lado, evidenció que una vez notificada por conducta concluyente no ejerció su derecho de defensa, desdeñando así la ocasión de apelar el fallo; y de otra, dejó transcurrir más de 6 años después de ocurrido ese acto, para luego acudir a la litis formulando nulidad por violación al debido proceso, pretendiendo con ello cuestionar las condiciones pactadas del crédito que hoy se le ejecuta, amén de haber guardado silencio frente a la liquidación del crédito.

Por consiguiente, concluyó que las providencias que acusa no comportan vía de hecho, pues ellas son fruto del proceder omisivo de la petente. Finalmente, afirmó que los lineamientos establecidos en la ley 546 de 1999, como los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no aplican al juicio en cuestión, habida cuenta que la aludida normatividad y la jurisprudencia constitucional tienen decantado que ésta opera para procesos iniciados a 31 de diciembre de 1999 y, en el caso presente la ejecución inició el 31 de octubre de 2000; con base en una obligación contraída en UVR y, con una mora acaecida el 15 de enero del mismo año. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que “ le asistía el derecho para que [le] reliquidaran y reestructuraran el crédito, [pues entabló conversaciones] con diferentes funcionarios de la entidad financiera para tal fin, [habiendo sido] asaltada en [su] buena fe, [pues fue] constreñida a firmar un documento que, según [le] dijeron firmándolo [le] reestructuraban la obligación, lo que a la postre resultó ser el documento por medio del cual [la] estaban notificando…”.

Añadió, que se enteró del litigio hasta cuando le informaron que le iban a rematar el bien, razón por la cual contrató un “abogado que ha venido actuando, donde si bien oportunamente no repusimos, o excepcionamos dentro del proceso ejecutivo, si hemos incidentado…”. CONSIDERACIONES 1º. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2º.

En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a las autoridades judiciales accionadas por avalar la ejecución de una obligación hipotecaria soportada en unos “documentos” supuestamente inconstitucionales, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, pues, de un lado, las providencias cuestionadas mediante la cuales se rechazo el incidente de nulidad y se confirmó dicha negativa, no responden a la voluntad antojadiza e irracional de los jueces acusados; y, de otro, es innegable que la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues concurrió al proceso a ejercer su defensa después de haber transcurrido 7 años, desde la fecha de notificación del mandamiento de pago - febrero 11 de 2002- (fol. 62 cd. 1 exp. 2000-1834) y la formulación del incidente de nulidad -24 de marzo de 2009- (fol. 5 cd. 5 ib ).

Nótese, que la peticionaria fue negligente e irresponsable en la atención del juicio, pues además de que no recurrió el mandamiento de pago, ni propuso excepciones de mérito (circunstancia que la imposibilitaba para apelar la sentencia que ordena seguir la ejecución), tampoco objetó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales y jurisprudenciales expresados en su escrito de tutela, ni recurrió el auto que adjudicó el bien subastado, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que sin causa, no tuvo dolientes para ese entonces.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 3º.

En segundo término, porque, como lo sostuvo el juzgado constitucional de primer grado, según se infiere de la constancia obrante a folio 36 vuelto del cuaderno uno del expediente No. 2000-1834, el proceso en cuestión fue instaurado el 31 de octubre de 2000; luego mal podía pretender la peticionaria que fuesen aplicadas la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, pues esta disposición opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2010-00292-01