CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00290-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rafael Alberto Martínez Luna frente al fallo de 14 de abril de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración del justicia y del derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicitó ordenar la suspensión: i) del proceso ejecutivo que en contra suya adelanta el Banco Davivienda S.A. ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el cual se encuentra en estado de remate, mientras se liquidan los créditos en cumplimiento de las sentencias dictadas sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) de cualquier orden de remate hasta que se de cumplimiento al precedente constitucional. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en síntesis, que la entidad demandante en el citado proceso no ha devuelto dinero alguno de los que liquidó, cobró y recibió en exceso de los créditos, pues únicamente aplicó el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999. Enfatizó que el 18 de febrero de 2010 el juzgado accionado fijó fecha para la diligencia de remate del bien otorgado en garantía, decisión que impugnó sin éxito, incurriendo en vía de hecho al no dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y a la Ley 546 de 1999.
Añadió que actualmente se encuentra en trámite el recurso de reposición contra la providencia que rechazó de plano la excepción de pago. Posteriormente, mediante escrito aditivo de la demanda de tutela, el accionante manifestó que mediante auto de 5 de abril de 2010, el juzgado acusado fijó nueva fecha para el remate, quedando establecida para el día 13 de mayo de la presente anualidad, por lo que reitera que de realizarse tal diligencia se estaría amenazando y vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que en el proceso en cuestión está pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de abril de 2010 que rechazó de plano la excepción de pago y la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, por lo que resulta inviable analizar por esta vía una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal no consideró en su debida dimensión los hechos objeto del amparo constitucional solicitado y no ser de recibo las razones expuestas para negar la tutela. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la Sala, la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que como lo advirtió el Tribunal Constitucional de primera instancia, el expediente contentivo del proceso ejecutivo fuente del reclamo registra que el demandado, accionante en tutela, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 8 de marzo de 2010 que rechazó el incidente de “ excepción de pago ” propuesto, y tras no prosperar el primero de tales medios impugnativos, el juzgado de conocimiento concedió la alzada en el efecto devolutivo, esta última pendiente de trámite.
Luego, si en el proceso de que se trata, el extremo demandado peticionó por vía incidental la suspensión del proceso, o en subsidio del remate, y principalmente la terminación del proceso por pago total o parcial del crédito, con similares fundamentos a los de ahora, es claro que esta acción pública no puede abrirse paso, ya que su naturaleza subsidiaria y residual impide ser utilizada para sustituir o reemplazar los medios comunes de defensa judicial establecidos en el ordenamiento positivo para la ritualidad de los procesos, ni mucho menos para desplazar a los jueces ordinarios en su competencia constitucional y legal.
Acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para regular la composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías ordinarias de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces comunes, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que en derecho corresponda (inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
Adicionalmente, la Sala observa que el proceso en cuestión se ha adelantado con respeto de las garantías procesales de las partes, en particular la demandada, a punto tal que en el curso de las instancias se han tramitado pluralidad de peticiones y recursos ordinarios formulados en defensa de sus intereses, razón demás para desestimar la protección constitucional deprecada.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00290-01