CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00286-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Leonardo García Marín frente a los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en el proceso ejecutivo que promovió Álvaro Bautista Díaz contra Julio Cesar García Marín, se decretó la medida de embargo así como el secuestro y se entregaron al secuestre bienes muebles que no pertenecen al demandado sino a la firma Matplas Ltda., de la que el ejecutado es el gerente más no dueño; así esa empresa además no tiene obligación alguna con el demandante.
Agrega que enseguida y dentro del término legal promovió la respectiva oposición a la entrega al tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil la cual fue admitida; no obstante, surtido el trámite correspondiente mediante la providencia de 20 agosto de 2009, el Juzgado de primera instancia rechazó el incidente, por considerarlo extemporáneo porque el tiempo de interposición es de veinte y no de veintiún días.
Añade que apelada la decisión correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, quien no prestó atención a la situación, tampoco hizo una lectura detenida de lo solicitado y “ confunde la oposición de entrega con la oposición al embargo y secuestro”. A su juicio, “ al encontrarnos en problemas de entendimiento de las expresiones lingüísticas, los juzgado accionados, entienden que la oposición a la entrega es lo mismo que la oposición del embargo y secuestro al cual no se está oponiendo ”, por eso -dice- se viola el derecho al debido proceso, por ende, pide ordenar la admisión del incidente para que los bienes no se entreguen al auxiliar de la justicia. 2.
El Juzgado Civil Municipal accionado pide despachar desfavorablemente la acción de tutela, por cuanto no está demostrada vulneración alguna al debido proceso; además, la verdadera intención del accionante con la promoción del incidente era “que el despacho decrete el desembargo y secuestro de dichos bienes que no pertenecen al señor Julio César García” y no otra como la de oponerse a la entrega de los mismos al secuestre.
Afirma que el término para promover el desembargo según el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil es de veinte días y no de treinta de la forma que entiende el accionante, por eso -dice- sobrevino el rechazo. 3. A su turno, el demandante Álvaro Bautista Díaz, pide declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la controversia planteada por el accionante fue debatida al interior del proceso con resultados adversos porque estaba fundada en una errónea y mala interpretación de las normas invocadas, aparte que el incidente no está llamado a prosperar por la extemporaneidad de su presentación. De otro lado, adujo que el accionante pretende intervenir con la manifestación que no estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, pero en cambio estuvo presente el representante legal de la sociedad quien ejerció el derecho de oposición argumentando que los enceres pertenecían a Friomix sin allegar prueba sumaria de tal manifestación; igualmente procura cambiar los argumentos de la oposición, ser aceptado como tercero a pesar de que el plazo para el efecto feneció. 4.
Por su parte, el demandado Julio César García Marín, aduce que coadyuva al amparo propuesto por el subgerente de la empresa, que él no ha realizado negocios personales a nombre de la empresa, por eso no ve conveniente la entrega de bienes sociales al secuestre; que si la oposición que presentó en la diligencia no prosperó, debe salir avante la del subgerente y socio, pues la instauró en tiempo; que su obligación personal con el demandante nada tiene que ver con la administración que ejerce en la compañía, pues de lo contrario la orden de pago no hubiera proferido en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante luego de advertir que no obstante el actor agotó los recursos judiciales ordinarios que procedían contra el rechazo del incidente y la demanda de tutela se presentó en tiempo, no se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela, por cuanto la supuesta irregularidad alegada no resulta violatoria de los derechos fundamentales en la medida que obedece a la interpretación que los funcionarios accionados hicieron del escrito incidental en consonancia con las previsiones del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que los llevó a concluir que la oposición se presentó fuera de tiempo, criterio considerado ajustado a derecho y respetable en virtud de la autonomía e independencia judicial que no pugna con el debido proceso, menos constitutiva de una vía de hecho, pues no es caprichosa, arbitraria o equivocada.
De otro lado, indica que si el actor insiste en la tesis que propuso el incidente de oposición a la entrega de las cosas, debe advertirse que ésta procede únicamente frente a la que se ordena mediante sentencia y no a la dispuesta con ocasión de una medida cautelar, pues para tal menester está el instrumento del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, no esgrimió razón alguna de inconformidad con lo resuelto. CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, de la revisión de las copias allegadas se advierte que el debate respecto de las providencias de primera y segunda instancia (20 de agosto de 2009 y 4 de marzo de 2010) por medio de las cuales se rechazó el incidente de desembargo, quedó definido con el pronunciamiento del Juez Civil del Circuito accionado y los razonamientos que utilizó ese despacho para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma lingüístico de que lo pretendido con el incidente era hacer oposición a la entrega de bienes al secuestre, cuando el propósito, según el despacho de primera instancia, está orientado a “ decretar el desembargo y secuestro de dichos bienes que no pertenecen al señor Julio César García Rincón” y en esa forma lo entendieron los funcionarios accionados y así resolvieron, trámite en el cual se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el incidente a pesar del rechazo se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, situación diferente es que el actor constitucional hoy por vía excepcional, intente un propósito diferente a la verdadera intención de obtener el levantamiento de la medidas sobre los haberes embargados, para lo cual no puede ser utilizado el juez de tutela.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA